SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-01046-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2015-01046-01 del 15-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC504-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-037-2015-01046-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC504-2023

Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de O.C.P., José María Gómez López y E.R.M. –quienes además representan a varios afiliados de la entidad Promotora de Salud Cruz Blanca EPS S.A.- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2019, en el proceso declarativo de acción de grupo que instauraron los recurrentes contra Cruz Blanca EPS S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Deprecaron declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada por los daños inmateriales y materiales a los miembros del grupo, ante la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, por la prestación inoportuna y deficiente de servicios de salud –en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2013 y el 19 de febrero de 2016-. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de $390.552.291.564 por los perjuicios referidos, determinados de la siguiente manera: i) $2.068.362 daño moral. ii) $2.068.362 afectación de bienes constitucionalmente protegidos. Y iii) daño emergente, fisiológico o a la salud, lo que resultare probado. Además, se deposite la indemnización en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, para ser pagados a los integrantes del grupo1.


2. Causa petendi.


2.1. Narraron que a partir del 2013 y hasta la fecha, han requerido la prestación oportuna de servicios de salud a cuya «provisión está legalmente obligada la demandada, pero los cuales sistemática y masivamente no han sido brindados por la EPS Cruz Blanca dentro de los plazos y condiciones de calidad y oportunidad previstos en la ley». Refirieron que la Corte Constitucional –en el seguimiento de la sentencia T760 de 20082- encontró que, pese a que la demandada ha recibido los recursos públicos para cumplir con la prestación del servicio de salud, «en dicha entidad han acaecido numerosas fallas en la prestación del servicio esencial… que comportan masivas y sistemáticas violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de ciudadanos, quienes no tienen el deber jurídico de soportar tales vejaciones».


2.2. Sostuvieron que por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ha sometido a la demandada a diversas medidas de control.3 Sin embargo, esta ha «persistido en las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de afiliados», que se relacionan con: «i) no prestación oportuna de citas de medicina general y especializada. ii) no autorización oportuna de servicios médicos. iii) no entrega oportuna de medicamentos. iv) no prestación oportuna de apoyos diagnósticos. [Y] v) no prestación oportuna de cirugías; además de no prestación oportuna de otros servicios de salud».


3. Trámite procesal.


3.1. Una vez admitida la demanda y su reforma, Cruz Blanca EPS S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de grupo. Formuló las defensas denominadas: «inexistencia de los elementos de la responsabilidad». «[F]alta de legitimación por pasiva». «[I]nexistencia de un grupo uniforme». Y «culpa exclusiva de la víctima». Sostuvo, en síntesis, frente a cada una lo siguiente. Que ha garantizado a sus afiliados los servicios de salud ordenados, y que no están probados los perjuicios ni la cuantía –ausencia de nexo causal-. Que no es la EPS quien debe ser demandada. Que del listado de personas allegado no se infieren las condiciones uniformes, la identidad de la causa, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño. Y que Ofelia Calvo Peláez nunca acudió a la farmacia a reclamar los medicamentos, ni se comunicó con la EPS para programar las citas del 7 de abril y 26 de febrero de 2014.4


3.2. Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. –con sentencia del 11 de abril de 2018- declaró probadas las excepciones de «inexistencia de los elementos de la responsabilidad» e «inexistencia de un grupo uniforme». Decretó la terminación del proceso. Y condenó en costas al extremo actor. En concreto, consideró que las pruebas aportadas no acreditan el hecho dañino común, pues la EPS sí aportó documentos que demuestran la prestación de los servicios, aunque tardíamente5.


3.3. Inconforme, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. Este fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.


El Tribunal –con sentencia del 30 de enero de 2019- confirmó íntegramente el fallo impugnado. Y condenó a la parte recurrente en costas. Para ello, expuso lo que viene.


1. Es admisible el argumento del apelante en cuanto que el presupuesto de integración del grupo se da en el caso, porque los accionantes precisaron de manera concreta tales criterios (folios 487 a 488). Puntualizó que «no es posible afirmar que el grupo no se encuentre debidamente integrado, pues los tres demandantes suministraron elementos de juicio suficientes para integrar el grupo, por supuesto para ese efecto no es menester la concurrencia de los otros integrantes del conglomerado que ellos invocaron».


2. Ahora bien, la finalidad de la acción de grupo radica en la indemnización de los daños ocasionados a un número plural de personas, que pese a referirse a intereses comunes surgidos de unas condiciones uniformes en la causación de esos detrimentos, deben individualizarse en relación con el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue para cada uno de los integrantes del conjunto. En el punto, precisó que «aquí no está claramente estructurado ese requisito de ''condiciones uniformes'', porque como ha sentado la Corte Constitucional, para atribuir la responsabilidad en la causación del daño, tales condiciones constituyen un "requisito indispensable", y eso "significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad». Es decir, «que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos" (C-1062 de 2000. Se resaltó)».


Además, enfatizó que –a diferencia de la acción popular- la de grupo tiene un propósito resarcitorio o indemnizatorio, en la medida «de comprobación de daños para cada uno de los congregados, quienes si bien no tienen por qué estar determinados desde el comienzo, si deben ser determinables, aunque en todo caso aquellos menoscabos deben provenir de una causa común o unificada, porque la calidad de “uniformes” de las condiciones significa que dos o más cosas "tienen la misma forma", que son iguales, comunes o semejantes»6. Desde luego que esa uniformidad debe entenderse, como lo sentó la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004, dentro de un contexto razonable, porque no pueden exigirse dichas condiciones uniformes «respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, toda vez que se trata de una exigencia desproporcionada7, en tanto que esos requisitos estructurales de la responsabilidad pueden tener diferencias en los casos concretos, verbi gratia, el daño puede ser distinto entre los agrupados (ej. lesiones corporales para unos, daños en bienes para otros, etc.); a más de que la causa debe ser la misma, es cierto, pero cabe considerarla no solamente desde su realidad fáctica, pues “de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico8”.


De ese modo, encontró que la verificación de las condiciones uniformes debe darse en un contexto lógico que permita ver los daños originados en una «situación de hecho que haya operado de igual o similar forma para todos los afectados, aunque dicha igualdad o semejanza no sólo debe extraerse de los meros hechos materiales, sino también de los aspectos jurídicos que puedan ser aplicables al conjunto. Fundamento conceptual que no puede verse en este caso porque, a decir verdad, la calidad del servicio de la salud a cargo de la EPS demandada, tiene que ser calificada según las particularidades de cada caso concreto, para establecer si a cada uno de sus afiliados le causó un perjuicio real y directo con una conducta -acción u omisión- en determinado sentido, y cuál sería la dimensión de ese desmedro, desde la perspectiva extrapatrimonial y patrimonial».


Así las cosas, aflora inadmisible la tesis de los apelantes respecto de las condiciones uniformes para el grupo, porque «se refieren a la buena o mala calidad del servicio de salud, porque esa forma de atribución de responsabilidad es demasiado abstracta y no permite una concreción en las variables del tiempo y el espacio, como si fuera una situación única o uniforme que al mismo tiempo generó determinados y específicos daños a sus afiliados, de manera general». Amén de que, si la «Supersalud u otras entidades hubiesen recopilado unos datos estadísticos sobre atención en salud, hubieren tramitado quejas y reclamos, con eventuales consecuencias para la accionada, no puede tenerse como fundamento de condiciones uniformes, porque eso no necesariamente significa la unidad de la forma en la generación de unos daños concretos para el grupo invocado por los demandantes». En efecto, «no...

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