SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2017-00763-01 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-012-2017-00763-01 del 14-12-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC469-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-012-2017-00763-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC469-2023

Radicación n.° 05001-31-03-012-2017-00763-01

(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintitrés



Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el recurso de casación formulado por la Cooperativa Consumo contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra G.L.C.S., A.P.G., C.M.M.V., A.L. de Oviedo, José María Prada Girón, Á. de Jesús Zapata Jiménez y J.R.A.S..

  1. ANTECEDENTES

1.- De manera principal, la demandante solicitó declarar que los convocados, quienes fueron administradores de la sociedad actora, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales que sufrió «por la culpa en que incurrieron en el diseño, aprobación y ejecución del proyecto «Consumo L.».


En consecuencia, imploró condenarlos a pagar solidariamente la suma de $9.291.772.461, por concepto del costo financiero adicional del 128,77% en el que tuvo que incurrir de conformidad con el dictamen pericial aportado con el escrito inicial. De no acceder a ese monto, se les condene a pagar $8.158.964.577, que corresponde al costo financiero adicional del 97,73%. De no prosperar ninguna de las citadas condenas, se ordene pagar por perjuicios la suma de $4.107.959.771, por el costo financiero adicional del 41,98%.

Pidió actualizar la condena entre el día en que se allegó la experticia - 21 de septiembre de 2016 - y la fecha en que se efectúe el pago, junto con el valor de los intereses civiles del 6% anual1.

2.- En sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato factual2:

2.1.- Durante el período comprendido entre abril de 2007 y abril de 2014, G.L.C.S. se desempeñó como gerente de Consumo.

2.2.- Para el año 2012 el Consejo de Administración estaba conformado por los señores A.P.G., Cruz Magdalena Márquez Vargas, A.L. de Oviedo, José María Prada Girón, Á. de Jesús Zapata Jiménez y J.R.A.S..

2.3.- En el año 2010 el gerente G.C. tomó la decisión de abrir un nuevo punto de venta en la avenida 33 con carrera 76 del barrio L., para lo cual presentó el respectivo proyecto al Consejo de Administración en la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

a) El local comercial tendría un área de ventas de 1.061 mts2, un parqueadero en dos niveles de 2.244 mts2 y un “mezanine bodega” de 420 mts2

b) Para obtener un local comercial de esas características, propuso arrendar varios inmuebles y hacer la construcción necesaria para adecuarlos por valor de $4.100.000.000,oo con recursos obtenidos de un leasing operativo a 15 años.

c) El Gerente propuso que, para completar el área requerida, el arrendador de uno de los lotes recibiera de CONSUMO un préstamo por $800.000.000,oo para comprar un lote vecino por valor de $1.200.000.000,oo. El préstamo estaría garantizado con una hipoteca sobre el lote.

El proyecto fue aprobado por votación unánime de los miembros del Consejo de Administración, según consta en el acta No. 978.

2.4.- La Cooperativa Consumo construyó la nueva sede de L. en los predios que tomó en arrendamiento a las señoras M.E.T. de Úsuga, María Teresa Uribe de H. y M.B.Q.O..

La ejecución de la obra inició a finales del año 2012 y tuvo un costo total de $3.931.566.855, incluyendo servicios, materiales y mano de obra.

2.5.- La Superintendencia de Economía Solidaria realizó visita de inspección a la Cooperativa durante el 22 y 23 de julio de 2014, debido a las pérdidas acumuladas desde el año 2012.

Dados los hallazgos obtenidos, intervino a Consumo mediante Resolución No. 2015330007985 de 3 de septiembre de 2015 y, en tal sentido, designó agente especial y separó de sus funciones a los órganos de dirección y administración.

2.6.- Las conductas en que incurrieron los demandados en síntesis consistieron en: (i) tomar la decisión de adelantar el proyecto «Consumo L.» acudiendo a los mecanismos contractuales y de financiación sin soporte técnico; ii) proponer al Consejo de Administración la aprobación del proyecto a pesar de la deficiente estructura económica y financiera; iii) ejecutar el proyecto en condiciones inadecuadas; iv) celebrar contratos de arrendamiento en términos claramente desfavorables para la demandante y, v) otorgar un préstamo a M.E.T. por la suma de $800.000.000,oo, para la compra de un inmueble que sería dado en arrendamiento a Consumo, «sin acordar el pago de intereses y permitiendo que en caso de incumplir su obligación del dinero, lo compensara con los cánones mensuales (…)».

3.- Mediante providencia calendada el 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y dispuso la notificación de los convocados3.

4.- Los demandados A.P.G., Cruz Magdalena Márquez Vargas, A.L. de Oviedo, Á. de Jesús Zapata Jiménez y J.R.A.S. contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito tituladas: «inexistencia de responsabilidad de los demandados», «rompimiento del nexo causal», «indebida y excesiva tasación de perjuicios», «inexistencia de solidaridad», «incumplimiento de los requisitos para incoar la acción», «prescripción» y «mala fe de la demandante».

Por su parte, G.L.C. y José María Prada Girón mantuvieron una actitud silente dentro del término de traslado.

5.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018:



- Declaró no probada las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad», «rompimiento del nexo causal», «inexistencia de solidaridad», “incumplimiento de los requisitos para incoar la acción», «prescripción» y «mala fe».

- Declaró parcialmente acreditadas las de «indebida y excesiva tasación de perjuicios» y la objeción del juramento estimatorio formulada por Aldemar Patiño Giraldo, C.M.M.V., Amparo Lopera de Oviedo, Á. de J.Z.J. y J.R.A.S..



- Acogió las pretensiones de la acción social de responsabilidad, en contra de los demandados.



- Declaró que los demandados son responsables de perjuicios causados a la Cooperativa Consumo, con ocasión del incumplimiento del deber legal de diligencia en relación con el diseño, aprobación y ejecución del proyecto denominado «Consumo L.».



- Condenó a los demandados a pagar de manera solidaria a favor de la demandante Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516 por perjuicios derivados del detrimento patrimonial ocasionado con su actuar, los cuales deberán ser cancelados con su correspondiente indexación desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 - hasta la ejecutoria de la sentencia.



- Condenó al demandado G.L.C.S. a pagar a favor de la demandante la suma de $175.017.378 por concepto del detrimento patrimonial causado con su actuar, la cual deberá ser cancelada con su correspondiente indexación desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 - hasta la ejecutoria de la sentencia.



- Dispuso que la indexación de las condenas se realizaría con los índices o porcentajes certificados por el Banco de la República respecto a la devaluación sufrida por el peso colombiano durante dichas épocas; y, que deberían pagarse dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a partir de la cual se causaría un interés del 0,5% mensual.



6.- Contra la decisión se interpusieron dos recursos de apelación, uno por la demandante, y otro por los codemandados A.L. de Oviedo, C.M.M.V., Aldemar Patiño Giraldo, Á. de J.Z.J. y Juan Ramón Agudelo Sanín.



7.- En el curso de la segunda instancia, mediante memorial de 25 de septiembre de 2019, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones respecto de los codemandados A.L. de Oviedo, C.M.M.V., Aldemar Patiño Giraldo, Á. de J.Z.J. y Juan Ramón Agudelo Sanín, solicitando terminar el proceso seguido en contra de estos, no condenar en costas y proseguir la actuación en contra de los otros dos convocados; dicha petición fue coadyuvada por el apoderado de los favorecidos con el desistimiento.



8.- El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, celebró audiencia el 26 de septiembre de 2019, en la cual se aceptó el desistimiento referido, escuchó los alegatos de la parte recurrente y anunció el sentido de la decisión.



9.- Dicha colegiatura mediante sentencia de 21 de octubre de 2019: (i) Revocó los numerales 1º y 2º , teniendo en cuenta el desistimiento de la demandante respecto de los demandados Aldemar Patiño Giraldo, C.M.M.V., A.L. de Oviedo, Á.Z. y J.R.A.; (ii) confirmó los numerales 3º y 4º, en el sentido de acceder a las pretensiones de la acción de responsabilidad social únicamente en contra de G.L.C. y J.M.P.G., en razón del desistimiento respecto de los demás demandados; (iii) confirmó el numeral 5º, precisando que los demandados G.L.C. y J.M.P.G. deben pagarle a la demandante las 2/7 partes de la suma allí indicada, la cual sería indexada desde el momento en que hizo el pago y hasta que los accionados lo cancelen, más un interés del 6% sobre el capital nominal a partir de la ejecutoria de la providencia; y, (iv) adicionó y modificó el numeral 6º, en el sentido de indicar que la condena se extiende a J.M.P.G., añadiendo que los condenados debían pagarle solidariamente a la demandante las 2/7 partes de la suma allí indicada, la cual deberá ser indexada desde la fecha del dictamen hasta la del pago, y que devengaría un interés del 6% anual sobre el capital nominal.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



1.- Para soportar su decisión, estimó que es indubitable la responsabilidad del gerente de la cooperativa, Gustavo León Castillo Sierra, en lo atinente a la de José María Prada Girón, como miembro de la Junta de Administración, observó que:



En la asamblea ordinaria de marzo de 2021, se mencionó la Circular Jurídica Básica 007 de 2008, en la cual se determinó que: Los administradores tienen la...

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