SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105055 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105055 del 22-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16460-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105055
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


STL16460-2023

Radicación n.° 105055

Acta 44


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala resuelve la impugnación que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil de 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación que se hizo extensiva al JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas, se extrae que la tutelante promovió proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH.


El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310303620200036000, autoridad que profirió sentencia el 6 de julio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.


La demandante, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la providencia en mención; sin embargo, mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, el Tribunal convocado la confirmó.


Posteriormente, el 1ºde noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal; en consecuencia, ordenó a la secretaría liquidar las costas a que fue condenada la parte demandante en ambas instancias, mandato que se cumplió el 21 de noviembre siguiente, en el que se elaboró la liquidación respectiva, estableciéndose la suma de $2.000.000 como agencias en derecho en primera instancia y $1.000.000 en la segunda.


En proveído de 22 de noviembre de 2023, el juez estimó que la liquidación de costas efectuada por la secretaría se ajustaba a derecho y, en tal orden, «le impart[ió] su aprobación, de conformidad con el artículo 446 del C.G.d.P., en la suma de $3.000.000.oo», providencia notificada por anotación en estado de 23 de noviembre de 2023.


Contra la decisión anterior, la hoy tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto de manera adversa mediante auto de 31 de enero de 2023 y, concedido el segundo, el Tribunal confirmó la decisión impugnada, a través de auto de 21 de abril de 2023.


En criterio de la promotora, en la decisión de 21 de abril de 2023 el Tribunal desconoció que no se cumplió «con el traslado previsto en el artículo 446 del C.G del P.».


Aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta que, durante el trámite de liquidación, las partes pueden controvertir las decisiones adoptadas, no sólo apelando el auto que las apruebe, sino incluso objetando la liquidación efectuada por el juez, respecto de las agencias en derecho, «máxime cuando en el presente caso no se comprobaron las mismas, lo cual no se desvirtuó por el ad quem».


Alegó que el Tribunal convocado incumplió el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, dado que no analizó las circunstancias especiales que rodeaban el proceso, concretamente que la demandada «mintió» para obtener la sentencia judicial dentro del proceso, con lo cual incurrió, a su juicio, en fraude procesal.


Por lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído de 21 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el cual confirmó el auto de 22 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante al cual aprobó la liquidación de costas.

i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2023 y, a través de auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad convocada, a la vinculada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.


Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de su decisión y remitió la misma.


La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá informó sobre las principales actuaciones surtidas en esa judicatura; asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital.

La apoderada judicial del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa PH, demandado en el proceso originario de la queja, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, por cuanto, en su sentir, «en ningún momento se le ha violentado derecho constitucional alguno a la accionante, ya que ella siempre ha participado en el debate judicial en virtud del debido proceso, por cuanto fue quien interpuso la demanda (…) por eso mismo tuvo acceso a la justicia».


La tutelante presentó, en escritos separados, pronunciamientos frente a las respuestas dadas por la apoderada del Conjunto referido y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, oponiéndose a éstas.


Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 10 de octubre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial, los cuales, en su sentir, no analizó el a quo constitucional.


Por otra parte, insistió en que el juzgado vinculado, al pronunciarse durante el término de traslado de esta acción constitucional, no narró el acontecer procesal en forma acorde a la realidad, pues pasó por alto que «no se puede señalar que el fallo se encuentra ejecutoriado y las costas aprobadas».


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.


Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el...

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