SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104789 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104789 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16111-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104789

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16111-2023

Radicación n.°104789

Acta 41


Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BARBOSA ARAGÓN Y CÍA S. EN C. propuso contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el consecutivo radicado n.°2018-00544.


  1. ANTECEDENTES


La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «igualdad ante la ley, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:


Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, Édgar del Patrocinio Barbosa Pineda promovió demanda verbal en contra de la sociedad Barbosa Aragón y Cía. S. en C. y demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-908623, en la que pretendió que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado en relación con el bien atrás descrito, negocio que se protocolizó en escritura pública n.º 6196 del 8 de agosto de 1994 y, en consecuencia, que se ordenara la cancelación de la anotación registrada.


De manera subsidiaria pidió que se declarara que adquirió el dominio del bien referido por prescripción adquisitiva extraordinaria y, en consecuencia, que se ordenara la inscripción de la sentencia para que constara en el certificado de libertad y tradición del inmueble.


En la oportunidad procesal, B.A. y Cía S en C. presentó demanda de reconvención, en la que pretendió que se declarara que le pertenecía el dominio absoluto del bien objeto de litis y, en consecuencia, que se ordenara al demandante reivindicar el inmueble y condenarlo al pago de los frutos naturales y civiles dejados de percibir.

Durante el trámite, en virtud de la muerte del demandante, se reconoció a Y.A.B.M. como sucesor procesal.


Por sentencia de 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento negó la pretensión principal relacionada con la declaratoria de simulación de la compraventa, pero accedió a la pretensión subsidiaria y declaró que Édgar del Patrocinio Barbosa adquirió por prescripción adquisitiva del dominio el inmueble de marras y, en relación con la demanda de reconvención, no accedió a las súplicas.


Inconforme con lo anterior, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y por sentencia de 4 de julio de 2023, la Sala Civil de Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.


La accionante denunció la decisión adoptada por el Colegiado por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, con fundamento en una inadecuada valoración probatoria, comoquiera que: i) no valoró la inspección judicial en el que se evidenció que el bien objeto de litis se encontraba en estado de deterioro y abandono total, lo que demostraba que no se efectuaron actos de señor y dueño; ii) no valoró las declaraciones rendidas por algunos de los inquilinos, en las que se evidenciaba que el demandante era un simple tenedor, a quien su hermano le había encargado el bien para su administración; iii) dio por hecho que el pago de servicios públicos era una prueba de que el demandante era poseedor y, iv) no determinó en qué momento se produjo la «interversión del título», esto es, cuándo se produjo la mutación de tenedor a poseedor.


De lo anterior se extrae que la pretensión de la sociedad accionante se encamina a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal accionado, el 4 de julio de 2023.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


En proveído del pasado 13 de septiembre, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En la oportunidad otorgada las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente digital del asunto.


Saddy Martín Ramírez remitió escrito en calidad de apoderada de Y.A.B.M., sin embargo, no aportó poder especial que acreditara dicha calidad en el presente trámite constitucional.


Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la providencia materia de censura no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento o de la realidad procesal.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor.


iii)CONSIDERACIONES


Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser...

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