SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2017-00454-01 del 14-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-022-2017-00454-01 del 14-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC492-2023
Fecha14 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-022-2017-00454-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


SC492-2023

Radicación nº 11001-31-03-022-2017-00454-01

(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Master Building S.A.S. frente la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo promovida por la Agrupación Villa Santorini – Propiedad Horizontal contra la recurrente, Grupo Inmobiliario y Constructor Uno SAS., Eureka Estudio EU y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda subsanada,1 interpuesta en ejercicio de la acción de grupo consagrada en los artículos 88 de la Carta Política y 48 de la Ley 472 de 1998, se pidió: (i) Declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas, «por los perjuicios individuales causados a los 231 propietarios que integran la acción y representados por el administrador». (ii) Se les condene «al pago de la indemnización por perjuicios individuales causados para cada uno de los afectados a favor de los 231 propietarios que integran la acción, y los cuales sus nombres se registran en la demanda» y «al pago de la indemnización por perjuicios estimados por ($903.949.441), según el índice de participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados a (sic) de contribuir a las expensas comunes de administración del conjunto y el coeficiente que se allega a la subsanación (en 3 Folios)».


1.1. En respaldo de sus aspiraciones, se expuso:


(i) La Agrupación Villa Santorini P.H. es un conjunto residencial ubicado en la carrera 56 No. 167C-03 de Bogotá, conformado por 317 unidades privadas (apartamentos, locales y parqueaderos), con 231 propietarios que integran la acción; representada por J.A.S.P., designado mediante acta del consejo de administración del 24 de abril de 2017


(ii) Master Building S.A.S. y Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A. fueron responsables de «ejecutar la obra de ingeniería civil para construcción y omitir el cumplimiento de la norma de sismo resistencia para la construcción de la plataforma de parqueadero, y compra de tubería hidráulica certificada»; y Eureka Studio E.U. y Sociedad Fiduciaria S.A. fueron responsables de «administrar los recursos y la enajenación con información engañosa de las áreas privadas y la totalidad del proyecto con áreas comunes que poseen deficiencias constructivas graves».


(iii) Defectos que fueron denunciados ante la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad que, el 12 de agosto de 2013, mediante informe de verificación, estableció 26 hallazgos con afectaciones leves y 4 graves en las zonas comunes generales; además, en resolución No. 954 de 2015, impuso multa a Master Building, con requerimiento de hacer las reparaciones del caso, en cuatro meses.


(iv) Dado el incumplimiento de dicha orden, los actores contrataron a Dorado Hurtado Ingeniería S.A.S, que, en junio de 2017, determinó 7 tipologías de diferentes daños en 48 tipologías estructurales, tales como los evidenciadas en la etapa uno, consistentes en problemas de fisuras en las losas de cimentación y muros de concreto, muros de mampostería, fisuras en las losas del suelo, constante movimiento de las juntas de dilatación, incumplimiento de las normas sismorresistentes establecidas en el título C de la NSR-98, razón por la cual ante un movimiento telúrico considerable quedaría en ruina el salón social. También, la firma conceptuó desfavorablemente sobre el muro perimetral costado nororiental.


(v) Actualmente, esas deficiencias constructivas siguen generando daños estructurales, de mampostería, suelos, instalaciones hidráulicas, tuberías aguas negras y aguas lluvias en las zonas comunes, se presentan cortes de circulación de agua, todo lo cual ha llevado a la administración a solicitar cuotas extraordinarias a los copropietarios, para solucionar la emergencia derivada de esas falencias.


(v) Para tasar los perjuicios, la Agrupación Villa Santorini contrató a la firma de peritos evaluadores Geslegal S.A.S., que estableció un daño emergente por valores de $641.596.086 y $76,236,782, por «revisión del diseño y determinación de la vulnerabilidad de la estructura de la plataforma del parqueadero» y «concepto geotécnico y estructural del estado actual del muro de cerramiento perimetral del costado sur del edificio», respectivamente.


2. Enterada del juicio, Eureka Studio E.U. resistió las súplicas de su contraparte y planteó la excepción de mérito que intituló «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».2


3. A su turno, Acción Fiduciaria S.A. se opuso a la demanda, formulando las exceptivas que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».3


4. Por su parte, Master Building S.A.S. enfrentó la acción interpuesta, con las defensas que rotuló «HECHO DE UN TERCERO», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN» y «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA».4


5. Grupo Inmobiliario y C.V., tras oponerse a los hechos y pretensiones, elevó los medios de enervación llamados «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVIDAD CONSTRUCTIVA PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS», «FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA COPROPIEDAD Y LOS COPROPIETARIOS ACCIONANTES», «AUSENCIA DE GARANTÍA DECENAL», «ERROR EN LA ACCIÓN» y «GENÉRICA».5


6. En virtud del auto de 7 de octubre de 2017, la agente del Ministerio Púbico intervino, para indicar que no podía pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al no constarle, debiendo las partes, a quien les corresponde probar, ceñirse a las resultas procesales. En cuanto a la caducidad de la acción, pidió contemplar la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en SC016-2018.6


7. El juez de primera instancia, en su fallo emitido el 21 de enero de 2022,7 declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» de Acción Fiduciaria S.A., e improperas las restantes exceptivas planteadas; negó la pretensión de responsabilidad civil respecto del muro perimetral; declaró civilmente responsables a Master Building SAS, Eureka Estudio EU y Grupo Inmobiliario y Constructor Valor S.A., únicamente en relación con las deficiencias constructivas en las zonas comunes de la Agrupación Villa Santorini, «particularmente la plataforma de parqueaderos en la zona social, plazoleta 1 y 2». Y en consecuencia, las condenó a pagar «los perjuicios causados, como indemnización colectiva, en cuantía de 726.897.879,oo».


Precisó que «los beneficiarios de dicho monto deben ser propietarios actuales de cada una de las unidades privadas de la Agrupación Villa Santorini, y se asignará conforme al coeficiente de copropiedad que tengan según el reglamento de propiedad horizontal (art. 25 Ley 675 de 2001). En todo caso, el representante de la copropiedad podrá percibir la indemnización total a favor de los copropietarios, acreditando tal calidad».


Además, determinó que ese valor fuera entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, según el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; debiéndose acreditar ante el administrador del fondo, la «pertenencia al grupo destinatario de la indemnización o esta última calidad».

8. En sentencia dictada el 10 de agosto de 2022, el ad quem modificó la decisión del a quo, para actualizar la cuantía de la condena a $733.738.056.79, conforme al artículo 238 del Código General del Proceso. En lo demás, confirmó, en su integridad, el fallo apelado por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S., Master Building S.A.S y Eureka Studio E.U.8


  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


1. El sentenciador de segundo grado, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala y las pruebas obrantes en el plenario, encontró infundado el reparo sobre la caducidad de la acción, por ser el daño constructivo de carácter continuo, que no se solucionó dentro de los años anteriores a la presentación de la demanda, situación que impide tomar como punto de partida, para contar el término decadente, los años 2012 y 2013, como se propuso en la alzada.


2. Respecto de la errada valoración probatoria enrostrada por Master Building S.A.S. y Eureka Estudio E.U., afirmó que el estudio geotécnico elaborado por Ingenieros Dorado Hurtado da cuenta de una serie de arreglos a realizarse en la copropiedad accionante, para superar las deficiencias constructivas detectadas; y pese a no ser informe pericial, pues se allegó como prueba documental, si refiere «la existencia de daños en las plazoletas 1 y 2 y sede social que corresponden a plataformas de parqueaderos, en los que se afirmó que hay fisuras de muros, fisuras de losas de suelo, constante movimiento de juntas de dilatación, hundimientos, deficiencias constructivas, entre otras irregularidades, daños que la parte demandada no desvirtuó»; evidencia que guarda correspondencia con los testimonios de los ingenieros J.E. y L.R.R., así como con la resolución de la Secretaría del Hábitat, que revelan la responsabilidad de las sociedades demandadas, no desvirtuada por ningún medio.


3. Sobre la censura formulada por Grupo Inmobiliario y Constructor Uno S.A.S., fundada en la infracción de la normatividad referente a construcción, indicó que «en el recurso de apelación se insiste en que constituye violación de la ley sustancial la afirmación efectuada por la Juez a quo, en torno a la aclaración que hizo el perito respecto a que los mencionados arreglos se deben efectuar bajo la normatividad actual, dado que la vigente para la época de construcción de la edificación expiró, empero esa consideración no traduce per se, como lo afirma el apoderado, que para poder hacer las adecuaciones se tenga que demoler las construcciones y...

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