SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00505-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00505-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16864-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00505-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16864-2023

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00505-01

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Se resuelve la impugnación del fallo del 10 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el amparo promovido por J.C.R.M. y E.M.M. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 68001-40-03-001-2021-00152-01.

ANTECEDENTES

1.- ''>Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos los fallos tanto de primera como de segunda instancia y, como consecuencia, se ordene a los juzgadores declarar la nulidad absoluta advertida y procedan «a rehacer el proceso a partir de la admisión de la demanda>».

Señalaron, en síntesis, que conforme obra en el archivo digital No. 18 del proceso judicial objeto de escrutinio, el demandante J.E.R.G., padece la enfermedad de «demencia A. no especificada», así como que en la historia clínica se indicaba que «se denota incapacidad para tomar decisiones en el manejo de sus bienes», motivo por el cual, dado que no se reporta sentencia judicial que le señale un apoyo, solicitaron ante el juez de primera instancia se decretara la nulidad por la falta de capacidad para actuar, así como para otorgar poder para iniciar el proceso. En la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial negó lo solicitado dado que «la capacidad es la regla general», decisión que fue confirmada por el ad quem.

Reprochó las sentencias en cuestión pues desatendieron de manera flagrante la Ley 1996 de 2019 y las normas complementarias, toda vez que se desató un proceso en el que el demandante no tenía capacidad ni contaba con los apoyos judicialmente reconocidos, así como tampoco tenía validez el poder inicialmente conferido.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. defendió la legalidad de su decisión y solicitó se deniegue el amparo.

El Juzgado Primero Civil Municipal de B. señaló que no existió desconocimiento flagrante de la ley sustancial, así como que las decisiones de los estrados accionados estuvieron ajustadas a derecho.

M.M.B., quien afirmó actuar en su calidad de apoderado de J.E.R.G., pidió se declare improcedente la salvaguarda, toda vez que conforme con la Ley 1996 de 2019 existe una presunción de capacidad de las personas, la cual en este caso no fue desvirtuada. De igual forma, manifestó que si los gestores pretendían la nulidad procesal alegada, debieron solicitarla en el momento oportuno, pero al guardar silencio se debe dar aplicación al artículo 135 del Código General del Proceso.

Seguros C.B.S. contestó los hechos de la tutela y se opuso a las pretensiones por no cumplir con las condiciones jurisprudenciales para su procedencia.

Gestión Urbana S.A., demandada en el proceso de la referencia, manifestó que los gestores desperdiciaron la oportunidad para alegar la irregularidad pues en la audiencia del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal accionado les concedió la palabra para comunicar las irregularidades en la etapa de saneamiento, ante lo cual guardaron silencio, así como que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes por lo que pidió se niegue lo rogado en la presente acción.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo por razonabilidad.

4.-''> Los gestores impugnaron. Reiteraron lo narrado en su escrito, con especial énfasis en que la particular enfermedad denunciada por el mismo demandante, «donde refulge su capacidad de entendimiento, de discernimiento y de autodeterminación>», es razón suficiente para declarar la nulidad absoluta del trámite.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.

Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).

La queja medular del accionante se dirige contra la decisión de negar la solicitud de nulidad absoluta del proceso por la falta de capacidad del demandante en el proceso judicial, así como la convalidación del poder otorgado a su apoderado en consideración a su falta de «autodeterminación» y por su condición de salud. Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que su decisión se fundó en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, así como de la Ley 1996 de 2019.

Inició el juzgado del circuito por atender la solicitud de nulidad del artículo 29 constitucional planteada por los accionantes, para lo cual destacó que pretendían dejar sin efectos el proceso después haber culminado casi todas sus etapas sin haber propuesto el remedio de forma oportuna, en el momento en el que encontraron probada la situación que la generaba. Adicionó que, conforme lo tiene dicho por esta Sala en decisión SC211-2017, la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia no es otra distinta a aquella referida a la prueba obtenida con violación al debido proceso, caso distinto al que fue alegado por los recurrentes.

Prosiguió a afirmar que, contrario a lo pedido por los apelantes, el juez de primera instancia no debió suspender la audiencia por la supuesta falta de capacidad del demandante, por no ser ese uno de los supuestos consagrados en los artículos 161 y 372 del estatuto adjetivo para tal fin; menos aun con el objetivo rogado por los gestores dirigido a iniciar por el juzgador el proceso de adjudicación de apoyos, pues ello les corresponde a los miembros del núcleo de interés de la persona con una eventual discapacidad.

Finalizó por señalar que J.E.R.G. otorgó poder válido el 1º de octubre de 2020, el cual (i) no fue atacado en su momento y solo cuando la decisión no le fue favorable a los promotores es que traen ese reclamo al debate y (ii) no se acreditó que, para cuando otorgó el poder, estuviera afectado por alguna condición que se lo impidiera, sumado a que bajo la nueva legislación en materia de discapacidad de mayores de edad, la capacidad legal de las personas se presume, cambio de mayor relevancia frente al antiguo régimen.

Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por los querellantes, en el entendido que la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso ya que se fundó en una hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas y se profirieron bajo una interpretación razonada de las normas aplicables. En efecto, en un caso de similares contornos, esta Corporación concedió una salvaguarda en la medida en que el despacho judicial atacado negó las pretensiones de uno de los demandantes por haber otorgado poder estando en condición de discapacidad y sin haber adelantado un proceso de adjudicación judicial de apoyos, esto por las siguientes razones:

5.1. En efecto, no se desvirtuó que el poder otorgado por el señor M.G. tenía su firma, con nota de presentación personal realizada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán el 31 de octubre de 2019. Es un hecho, también, que la demanda presentada en su nombre fue admitida, que se reconoció personería a sus representantes judiciales principal y suplente y que las partes no presentaron excepción alguna por indebida representación ni alegaron las presuntas anormalidades en el mandato por él conferido en ninguna instancia del proceso, nulidad que tampoco fue propuesta cuando se advirtió aquello, de manera que, en principio, podría indicarse que el eventual vicio no fue discutido por las partes en las instancias pertinentes y, por tanto, se habría saneado o superado.

(…)

5.3. Concretamente, frente a las personas mayores de edad con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 contempló que se presumen capaces legalmente y que pueden ejercer esa capacidad directamente, así:

ARTÍCULO 6o. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y...

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