SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104713 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104713 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16165-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL16165-2023

Radicación n.°104713

Acta 41


Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por SANTA LUCÍA INVERSIONES Y PROYECTOS S.A.S contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO.


  1. ANTECEDENTES


Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Para sustentar su solicitud, manifestó que es la parte demandada en un proceso verbal de mayor cuantía, que se está adelantando en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio.


Informó que la demanda fue admitida por auto de 15 de septiembre de 2021; que se entendió notificada por conducta concluyente; que el último día del término de traslado, es decir, el 19 de septiembre de 2022, remitió la contestación de la demanda al correo electrónico ccto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; pero que al buzón de entrada de la dirección electrónica tanto del juzgado como de la parte demandante, el mensaje ingresó a las 6:11 pm, hora en la que ya había finalizado el horario judicial de ese despacho.


Sostuvo que por auto de 14 de octubre de 2022 el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda y dejó constancia de que se habían propuesto excepciones de mérito; que el auto fue notificado por estado de 18 de octubre de 2022, sin que la parte demandante hiciese algún reparo; y que la providencia cobró ejecutoria, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.


Afirmó que, como producto de una revisión oficiosa, la autoridad judicial accionada, a través de auto de 28 de abril de 2023, dispuso dejar sin efecto el numeral 3º del proveído de 14 de octubre de 2022, así como el traslado secretarial y, en su lugar, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

Señaló que contra la mencionada providencia presentó los recursos de reposición y apelación, pero que, en auto de 23 de mayo de 2023, el juez de conocimiento no repuso la providencia y, a través de proveído de 20 de junio hogaño, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión recurrida.


Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al entender que la demanda fue contestada extemporáneamente, ya que envió el correo electrónico a tiempo, pero desconoce las razones por las cuales ingresó en una hora en la que ya había finalizado la jornada judicial.


Asimismo, aseguró que revocar una situación procesal precluida que no afectó en ninguna medida a la parte demandante, es seguir un procedimiento diferente al establecido en la ley, desconociendo arbitrariamente lo señalado en el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso.


No hizo solicitudes puntuales.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 7 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado nº. 50001315300220210005600; y tanto a las partes como a los vinculados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


En respuesta, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que, dentro del proceso cuestionado, avocó conocimiento y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Adicionalmente, compartió el link para la consulta del expediente.


La sociedad accionada radicó nuevamente el escrito de tutela y adjuntó las pruebas que consideró pertinentes.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la acción de tutela por considerar que el auto cuestionado es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, indicando que el juez de primera instancia constitucional omitió pronunciarse y valorar las circunstancias específicas y especiales del caso concreto, ya que no se pronunció sobre la captura de pantalla arrimada como prueba, en donde se evidenció que, en realidad, se estaba adelantando el trámite de la contestación de la demanda dentro del término, es decir, en la mencionada captura de pantalla se observa que el documento registra fecha de creación de 19 de septiembre de 2022 sobre las 4:28 de la tarde, y que, por posibles problemas en el tráfico de internet, se retuvo el envío del mensaje en la bandeja de salida, ocurriendo la recepción del mismo una vez finalizada la jornada de cierre del juzgado.


Reprochó que ni el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio ni el Tribunal Superior de esa urbe ni mucho menos la Sala de Casación Civil en sede de primera instancia constitucional, decretaron pruebas técnicas tendientes a esclarecer los hechos y situaciones que motivaron la acción de tutela, por el contrario, de tajo y sin mayor análisis, se concluyó que hubo una exigua e insuficiente actividad probatoria para demostrar que se remitió oportunamente la contestación de la demanda.


Asimismo, extrañó que no se hubiese valorado el pantallazo aportado en el que, insiste, se probó la fecha y hora de creación del documento, desconociendo el principio de buna fe, pues no se previó la posibilidad de que hubiese podido ocurrir una falla en la red, que impidió la llegada del citado correo, lo que resulta admisible, habida cuenta de que la creación del documento ocurrió con un tiempo suficientemente anterior para que su envío se produjera antes de la hora de cierre del despacho judicial.


Sostuvo que aplicar exegéticamente los artículos 13 y 17 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, es sacrificar el derecho sustancial de los usuarios de la administración de justicia, por lo que consideró que es un deber del juez constitucional hacer una interpretación del numeral 4° del artículo 109 del CGP que sea armónica con los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, habida cuenta de que se logró probar que se estaban realizando los actos necesarios para la contestación de la demanda.


Afirmó que hubo una interpretación equivocada de los numerales 5, 12 y 132 del artículo 42 del CGP, ya que, si bien, las situaciones ilegales no limitan al juez para que pueda corregirlas, su corrección debe hacerse bajo los parámetros que la ley establece, pues de lo contrario se estaría legitimando un actuar omnipotente que raya con los principios y fundamentos del derecho.


Resaltó que la parte demandante, pese a haber advertido la hora en la que entró el mensaje de datos, no impugnó el auto que tuvo por contestada la demanda, lo que significa que decidió aceptar la continuación del trámite procesal.


Concluyó diciendo que, aunque el juez tiene la facultad de corregir la actuación procesal, ésta no debe desconocer las consecuencias jurídicas de otras disposiciones procesales, menos, cuando no se ha generado un menoscabo en las garantías constitucionales de la contraparte.

Solicitó que se ordenara tener por contestada la demanda.



iii)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente...

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