SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00320-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002023-00320-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13683-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002023-00320-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13683-2023

Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00320-01

(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Javier Corzo Jaimes, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Paul Francisco Corzo Jaimes1, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados Zully Amparo Sanabria Acosta, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2010-00188.


ANTECEDENTES


  1. El solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y a la debida notificación personal, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.


  1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:



Aduce el promotor que, ante el estrado encartado, se promueve juicio ejecutivo en su contra y de sus hermanos Y.A. y Paul Francisco Corzo Jaimes «quien es una persona con discapacidad cognitiva» (rad. 2010-00188).


Al respecto, afirma que al interior del referido asunto se han presentado diversas irregularidades, destacando que «no se verificó la autenticidad de la letra de cambio» que sirve de base para el cobro; «al momento de iniciar y darle continuidad a todo este proceso [su] hermano tenía 15 años siendo menor de edad (…), el cual está a cargo de [su] madre B.T.J.G. quien es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos»; las notificaciones surtidas fueron indebidas «al no ser entregadas personalmente»; se ordena secuestrar el inmueble que habitan actualmente «sin contar con defensor», despojándolos de «un lugar digno para vivir»; y cuestiona que «Sandra Estella Sanabria [A]costa a quien le concedieron después de la muerte de [su] papá la unión marital de hecho, no la hicieron participe de dicha deuda, solo a [sus] hijos, lo cual deja mucho que pensar, dicha señora es la hermana de Z.S. quien interpone la demanda por la supuesta letra de cambio».


Por lo demás, en escrito posterior, el gestor solicita «claridad del por qué no se archivó el proceso por desistimiento tácito».


  1. En consecuencia, pide que «se decrete la nulidad de todo lo actuado» y se ordene «suspender el proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela «en la medida en que [los reproches del actor] ya fueron resueltos por el juez ordinario, y lo que busca es una decisión diferente a través de la vía tuitiva».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «lo requerido por la parte accionante, esto es, que se decrete la nulidad del trámite procesal y la suspensión del mismo, lo debe solicitar ante el Despacho judicial accionado», conclusión que extendió a la aplicación del desistimiento tácito deprecada.


IMPUGNACIÓN


La formuló el promotor insistiendo en la transgresión de sus derechos fundamentales.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la parte querellante, dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2010-00188.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:


«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.


  1. Del caso en concreto.


    1. Del presupuesto de la subsidiariedad.


De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.


En efecto, según se extrae del contenido del libelo introductor, el convocante dirige su inconformidad a cuestionar asuntos que fueron definidos mediante la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión que, entre otros, decidió «declarar no probadas las excepciones de tacha de falsedad, omisión de requisitos del título valor, falta de origen real de la obligación cambiaria, relaciones personales de la demanda con el obligado»; así como en...

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