SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04680-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04680-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16789-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04680-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC16821-2023


Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00730-01

(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que E.J.P.P. instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma sede, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal de S. y Décimo Civil Municipal de Barranquilla, y, demás intervinientes en el consecutivo 08001-40-53-010-2021-00117-00/01.


ANTECEDENTES


1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la justicia» y «vivienda digna», para que se revocara la sentencia emitida por el estrado del circuito convocado y, se le ordenara dictar una nueva «declara[ndo] la prescripción del título y la hipoteca sobre el predio de que trata el [referido] proceso».


En resumen adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, revocó el veredicto expedido el 9 de septiembre de 2022 por el Décimo Civil Municipal de esa localidad, que declaró extintas por prescripción, la obligación contenida en el pagaré n.° 132207943088 y la hipoteca otorgada en E. P. 1526 de 29 de noviembre de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de la misma ciudad y, canceló el gravamen que pesaba sobre el inmueble con M.I. n.° 041-150783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S. (30 jun. 2023).


Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, debido a que desconoció los artículos 95 del C.G.P., 19 de la Ley 546 de 1999, 789 y 882 del Co. Co., y la jurisprudencia, al sostener que la cláusula aceleratoria no operó, porque las demandas ejecutivas que le promovió el Banco Caja Social, a saber, la n.° 2017 00027, fue retirada luego de haberse declarado la nulidad y, la n.° 2020 00038, fue rechazada, cuando lo cierto es que, dicha figura jurídica «se entiende cumplida con la sola presentación de la demanda, sin exigir algún trámite procesal adicional».


Señaló que al haberse apresurado el plazo el 28 de mayo de 2016 sin que se interrumpiera la «prescripción» (3 años) con la interposición de aquellas L. coactivas, dicho término se agotó el 28 de mayo de 2019, data para la cual no se realizó el cobro.

2.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla narró lo surtido en el juicio controvertido.


El Cuarto Civil Municipal de S. destacó la legalidad de su proceder en el compulsivo n.° 2017 00027; informó que el precursor ya había adelantado el auxilio n.° 2023 00606 contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y, alegó falta de legitimación en la causa.


El Banco Caja Social se opuso al resguardo por temeridad respecto del aludido amparo y reclamó su desvinculación en tanto no ha transgredido las prerrogativas del gestor.


3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el socorro, porque: a) El actor no incurrió en «temeridad» frente al radicado n.° 2023 00606, en atención a que tal ayuda superlativa «fue negada por falta de legitimación en la causa por activa. Porque, el señor R. De la Hoz Rada, no adujo las razones por las cuales el agenciado [E.J.P., no podía ejercer su propia defensa» y, b) Los argumentos que sustentan el proveído de 30 de junio pasado es razonable.


4.- El accionante replicó, resaltando que el a quo constitucional no adoptó pronunciamiento en torno a que el Juzgado del Circuito incumplió su deber de motivación para apartarse del «precedente» y, pasó por alto que aquél profirió un «fallo extrapetita», ya que el Banco Caja Social no propuso excepción de mérito tendiente a que se declarara la «prescripción trienal de las cuotas del pagaré», ni planteó dicho cuestionamiento en los recursos de reposición y apelación.


CONSIDERACIONES


1.- De entrada, se advierte que, si bien es cierto, R.J. de la Hoz Rada, en calidad de «agente oficioso» de E.J.P., con anterioridad interpuso otra «tutela» contra la misma autoridad aquí acusada y con base en hechos similares a los aquí expuestos (2023 000606), también lo es que, aquélla se negó por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el memorialista no precisó por qué invocó tal calidad, por lo que no existe identidad de partes y, por ende, no se configura la «temeridad» prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.


2.- De la evidencia allegada al dossier, se anuncia el fracaso del remedio supralegal y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, comoquiera que la «decisión» del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla de 30 de junio de 2023, que revocó la del Décimo...

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