SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00323-01 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765385

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00323-01 del 15-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16874-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00323-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16874-2023

Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00323-01

Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por A.L.B -en nombre propio y de su hijo menor M.L.D.M[1]- contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor –a través de apoderada- reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió proceso de disminución de cuota alimentaria en contra de M.D.M como representante de su hijo menor. El juzgado accionado –con sentencia del 11 de octubre de 2023- resolvió no acceder a las pretensiones imploradas en la demanda, al no encontrar probada la causal alegada para acceder a la disminución alimentaría. En el sentir del gestor, la autoridad debatida no tuvo en cuenta las pruebas decretadas de oficio. Y tampoco las documentales, pues la decisión se adoptó únicamente con fundamento en la valoración de las pruebas testimoniales.

''>3. Deprecó que se declare «la nulidad de la sentencia proferida por la señora J. 2ª de familia de oralidad de Envigado el 11 de octubre de 2023 por cuanto incurrió en vía de hecho». >Y, en su lugar, «se dicte sentencia sustitutiva mediante la cual se proteja el derecho al debido proceso y con base en las pruebas obrantes en el expediente se ordene que la señora M.D.M se encargue de sufragar los gastos mensuales del niño, correspondientes a: vivienda, alimentación, transporte escolar y diversión los días en que comparta con ella». ''>Subsidiariamente, que «se ordene a la juez 2ª de familia que estudie, analice y de valor una a una a las pruebas documentales que obran en el proceso». >Además, que «se pronuncie conforme al problema jurídico planteado por el propio despacho».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado pidió negar el amparo. El Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia de Envigado (E), resaltó que su entidad «nunca ha sido parte del proceso». Sin embargo, «como garante de los Derechos Humanos, especialmente de niños, niñas y adolescentes solicita al despacho que al momento de tomar decisión sobre los derechos presuntamente vulnerados que originan la acción aquí discutida, pondere la protección del menor, de tal manera que no se afecten sus condiciones de vida y sus derechos fundamentales».

2. M.D.M., solicitó que se deniegue el amparo impetrado, «al no encontrar que el fallo proferido haya violado el debido proceso o haya incurrido en vías de hecho, especialmente por no encontrarse evidenciada vía de hecho por defecto fáctico, como las que se predican respecto del fallo objeto de tutela».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal constitucional a-quo> denegó el amparo. Constató que «la decisión de la falladora de primera instancia, no se trata de una decisión infundada. Lo que en últimas implica que, ante la ausencia de un error grotesco que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, esta Sala no puede ocuparse de la valoración de las pruebas adosadas al proceso de disminución de cuota alimentaria, pues pertenecen a la esfera de su juez natural».

  1. LA IMPUGNACIÓN

El gestor aduce que «la señora M.D.M., ha mejorado su capacidad económica, el juez en el auto que decreta prueba decidió con justicia trazar una mirada bidireccional, esto es revisar la capacidad económica de cada ascendiente. Pero nada se dijo en el fallo de lo relacionado con la madre existiendo evidencia DOCUMENTAL que lo acredita».

  1. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada por lo que viene.

2. Se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado -con determinación del 11 de octubre de 2023[2]- resolvió:

PRIMERO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda por no haberse probado la causal deprecada para la disminución de la cuota alimentaria, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay condena en costas, por no ameritarse.

TERCERO: se ordena NOTIFICAR esta decisión al Defensor de Familia y al Agente de Ministerio Público adscritos a este Juzgado.

CUARTO: se ORDENA el archivo del expediente, una vez opere la ejecutoria de esta providencia, previo registro en el Sistema de Gestión…

2.1. Para ello, luego de traer a colación el artículo 177 del C.G.P., se ocupó de analizar el interrogatorio realizado por el libelista, en el sentido que «actualmente vive con la señora I.G, que él es un empresario que se dedica a comercializar productos, materias primas para la fabricación de empaques industriales que su nivel de ingresos es de un aproximado de $13.500.000 pesos mensuales, que habita una vivienda arrendada en la cual paga $9.600.000, pero qué dijo que este canon lo paga la empresa para la cual trabaja, ya que desde allí él trabaja y también trabaja su cónyuge o compañera permanente la señora I.G, quien también es colaboradora de la misma empresa junto a él y realizan la misma actividad profesional».


''> >Posteriormente, resaltó lo dicho por el impulsor respecto a sus obligaciones. De estas manifestó que «actualmente tiene a su cargo a su hijo M.L.D.M y a la señora M.D.M, ya que mensualmente debe pasarle algunas sumas de dinero. Dijo que no recibía otros ingresos adicionales por su labor en la empresa y que los viajes que realiza todos los viáticos son cubiertos por la empresa, quien luego se lo reembolsa y que además le pagan el internet, le pagan el celular y le reembolsan los gastos de combustible y le proporcionan el vehículo a pesar de que él manifestó que no tenía ningún vehículo porque el que el que conducía era proporcionado por la empresa». Última afirmación que el padre del gestor desmintió al aseverar que, «A.L.B- sí poseía una camioneta».

''>2.2. En esa línea, se refirió al testimonio de la demandada M.D.M. Y destacó que «ella tiene unos gastos de arriendo en $2.125.000, servicios públicos, $400.000. En ocasiones contráteme empleada que le cubra $200.000 y que hace un mercado más o menos de $1.500.000 y con respecto a los gastos de M.L.D.M, dijo que se pagaba el colegio en $1.900.000. Transporte de $440.000, alimentación en el Colegio de $255.000, gastos de Psicología en promedio de $430.000, juguetes, deportes, ropa, medicamentos no cubiertos y que también había unos gastos de recreación, ellos sin contar los viajes que se generan cuando hacen un viaje a Italia y los gastos que se generan extras los fines de semana o durante las vacaciones. En total habló de un aproximado de gastos mensuales de $6.085.000, y con ello da cuenta de que las necesidades del menor M.L.D.M, no han variado desde que se fijó inicialmente la cuota en el año 2019 y luego en el año 2020, a la fecha de presentación de esta demanda que lo fue en el año 2022. Asimismo, la demandada cuando se le interrogó sobre el fracaso económico del señor A.L.B, pues esta manifestó que no tenía conocimiento de ello, que por el contrario la información que a ella le llegaba era totalmente opuesta, pues su hijo le hablaba de viajes, apartamentos, hoteles de lujo…». >Situación que encontró corroborada no solo por los testigos de la demandada sino también por los allegados por el demandante.

''>2.3. De la capacidad económica del demandante, recalcó que «conforme a la prueba recaudada, este no ha tenido ninguna variación significativa, en tanto que ha mantenido el mismo estatus social y económico que tenía para el momento en que se fijó la cuota de alimentos para su hijo, que la empresa para la cual trabaja, de la cual también es socio, es la que le realiza el pago del canon de arrendamiento de la vivienda, le reembolsa los gastos de transporte, le suministra vehículo, le paga el internet del...

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