SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2017-00262-01 del 12-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-038-2017-00262-01 del 12-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC443-2023
Fecha12 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-038-2017-00262-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC443-2023 Radicación n.° 11001-31-03-038-2017-00262-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las sociedades Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y T.V. y Cía. S. en C. frente a la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal que instauró Montoya López Asociados S.A. en contra de Intexzona S.A. y de Seguros del Estado S.A. Al proceso fueron vinculados, como llamados en garantía, las sociedades T.V. & Cía. S. en C., Hunter Douglas de Colombia S.A.S., Chubb Seguros de Colombia S.A., Sun Light Soluciones S.A.S. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


Montoya López Asociados S.A. pretendió que se declarara civilmente responsable a Intexzona S.A. Usuario Operador de Zona Franca y a Seguros del Estado S.A. por la ejecución indebida o imperfecta del contrato de obra civil celebrado el 12 de diciembre de 2012, el cual se encuentra amparado con la póliza de seguro de cumplimiento particular número 14-45-101022302, del 4 de octubre de 2013. Como consecuencia de tal declaración, pidió que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (a título de daño emergente y lucro cesante) y morales sufridos «debido a la negligencia, descuido, impericia y mala calidad de los materiales empleados en el desarrollo de los trabajos». Esto último, conforme «a la regulación de perjuicios que se hagan en forma concreta en la sentencia». No obstante luego, en el memorial con el cual subsanó la demanda, afirmó que dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 206 CGP tasaba -razonadamente- la cuantía en $2.092.427.017, «sumados todos los conceptos del perjuicio sufrido (…)».


2.- Fundamentos de hecho


Adujo que celebró un contrato de obra bajo la modalidad de llave en mano con la sociedad Intexzona S.A. Usuario Operador de Z.F., en el cual esta última se obligó a construir una bodega industrial en el lote número 14 de la zona franca permanente Intexzona, identificada con el F.M.I. 50N-20575730. Como contraprestación, se pactó un precio global fijo de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000).


Indicó que el 5 de julio del 2013, se suscribió acta de entrega de la bodega. Sin embargo, posteriormente advirtió que había goteras en toda la estructura, lo que puso en riesgo los bienes, valores y mercancías almacenados en ella. A su turno, la firma especializada Tecnalia rindió concepto sobre la calidad de los materiales, del cual se obtuvo que «particularmente sobre los paneles de cubierta, (…) la mayor parte de los paneles instalados presentan en lámina exterior deformación (ondulación) y se encuentran despegados de la espuma de poliuretano, agregando que el análisis visual apunta a irregularidades durante el proceso de inyección en campo (como puede ser defectos de origen durante el espumado, falta de presión), que han podido facilitar la deformación/rotura de la lámina bajo condiciones de servicio (…)». Además, evidenció que «los paneles referencia “A” y “B” presentan un mayor espesor de espuma de poliuretano y huecos originados durante el espumado. Estos huecos, al estar llenos de aire en vez de material, reducen la resistencia de la espuma, produciendo la filtración del agua, circunstancia que por su proximidad hace que sea fácil una deformación/rotura/despegue de la lámina externa. Los ensayos de adhesión de las láminas a la espuma ponen de manifiesto que las referencias “A” y “B” espumadas en una zona contigua a la planta en la que se instalaron, presentan una baja adherencia espuma-lamina, originándose una rotura en esta zona».


Ante dichas imperfecciones, M.L.A.S., T.V. S.A.S. (como representante del constructor), Hunter Douglas Colombia S.A.S. (fabricante del producto), Sun Light Soluciones S.A.S. (instalador de los paneles) y la interventora se reunieron los días 17 y 24 de abril y el 13 de julio del 2015. No obstante, aseveró que en dichas oportunidades no pudo alcanzarse un acuerdo, pese a que se evidenciaron los defectos del material utilizado en el levantamiento de la obra.


El 8 de enero del 2016, ante la permanencia de las goteras, se acordó que: «1) H.D. suministraría tres tejas ref. 525C, medidas a convenir con I.M., cada una de ellas con lámina de poliuretano con bandeja y cubierta. Este suministro lo haría el día 22 de enero de 2016 en Intexzona Zona Franca a las 4:00 pm; 2) Sun Light procedería a retirar las tres tejas que le indique I.M. y a instalar las que suministre Hunter Douglas; 3) M.L.E. a Tecnalia España las tejas retiradas por Sung (sic) Light, para su estudio y certificación de causas de daño; 4) Hunter Douglas haría el estudio con la Universidad Nacional de Colombia, siendo de anotar que las tres tejas que se bajen para estudio serán compartidas para H. y para M., a fin de enviar los respectivos elementos de prueba; 5) Se esperaba tener resultados antes del 28 de febrero de 2016 y se procedería a una nueva reunión, donde se tomaría decisión». No obstante, ninguna de dichas determinaciones fue cumplida.


Por tal razón, el 20 de junio del 2016, la demandante propendió la efectividad de la póliza de garantía núm. 14-45-101022302 a la entidad Seguros del Estado S.A., cuyo tomador lo era la demandada I.S.S. embargo, la reclamación fue objetada (mediante comunicación de 19 de dic. del mismo año) debido a la inexistencia del siniestro indemnizable, a la falta de acreditación de los perjuicios reclamados y, de manera subsidiaria, a la ausencia de responsabilidad del tomador de la garantía en la generación de los daños reclamados.


A efectos de mitigar los daños, el 5 de diciembre de 2016 Montoya López Asociados S.A. solicitó a la sociedad Panelmet S.A.S. una cotización del valor de los paneles de cubierta y de su instalación. Por ende, el 10 de febrero del mismo año, las partes celebraron el contrato de suministro, desmonte y monte de fachada para la bodega por valor de $1.992.455.000. Informó que tal suma incluía «todos los costos directos e indirectos necesarios para la oportuna y satisfactoria ejecución del contrato por parte del contratista, tales como costos de personal, honorarios, seguridad social, aportes para fiscales (sic), materiales, suministros, equipos, bodegaje, transporte hasta el sitio de la obra, mantenimiento, administración, seguros, imprevistos, utilidad e impuestos directos e indirectos, tasas, contribuciones o cualquier otra obligación fiscal, teniendo en cuenta el objeto y alcance del contrato, por lo tanto el precio global fijo no tendrá ningún tipo de reajuste».

3.- Posición de los demandados y de los llamados en garantía


En su oportuna contestación, la apoderada de Intexzona S.A. manifestó que eran ciertos unos hechos y que no le constaban otros. Además, objetó el juramento estimatorio y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de prueba del daño moral reclamado por el demandante»; «inexistencia de prueba de los perjuicios materiales»; «cumplimiento del contrato civil de obra»; «culpa exclusiva de un tercero»; «cláusula compromisoria»; y la genérica1.


A su turno, Seguros del Estado S.A. apuntó que eran ciertos varios hechos y que el resto no le constaban. Adicionalmente, propuso los siguientes medios defensivos: «(…) prescripción extintiva – de las acciones derivadas del contrato de seguros»; «inexistencia de obligación de Seguros del Estado S.A. para indemnizar perjuicios a M.L.A. S.A. por falta de prueba de un presunto siniestro (artículo 1077 C. Co.; «Límite de responsabilidad» y el genérico2.


Las llamadas en garantía se pronunciaron de la siguiente manera:


3.1.- La demandada llamó en garantía a T.V. & Cía. S. en C., la que consideró infundadas las peticiones del libelo inicial. Por ello, excepcionó el «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Taborda Vélez & Cía. S. en C.»; «culpa exclusiva de un tercero»; «ausencia del daño moral reclamado por el demandante»; «ausencia de prueba de los perjuicios materiales» y la genérica3.


3.2.- Sun Light Soluciones S.A.S., convocada por T.V. & Cía. S. en C. e Intexzona, se opuso a todas las pretensiones reclamadas y formuló la defensa que nominó «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual»4.


3.3.- Chubb Seguros de Colombia S.A. rechazó las peticiones y alegó la ausencia del hecho imputable por cumplimiento del contrato de obra civil; falta de daño imputable, la estructuración de una causal de exoneración de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima y la improcedencia de reparación de perjuicios extrapatrimoniales. Por su parte, frente al llamamiento en garantía, alegó la «inexistencia de siniestro», «falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción», «ausencia de cobertura de responsabilidad civil extracontractual, daños morales y lucro cesante bajo la póliza NO. 43124689» y «amparo aplicable y límite asegurado»5.


3.4.- Seguros Comerciales Bolívar S.A., convocada por Hunter Douglas Colombia S.A.S., manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda principal. Explicó que la póliza expedida únicamente cubre eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual. Además, expresamente excluyó cualquier tipo de cobertura para indemnizaciones derivadas del incumplimiento de obligaciones contractuales y para las relacionadas con el suministro de productos por parte de su convocante. Finalmente, adujo la prescripción6.


3.5.- Hunter Douglas de Colombia S.A.S. alegó la culpa de la víctima y del ejecutor de la obra. Adicionalmente, sostuvo el «cumplimiento de H.D. de Colombia S.A. de sus obligaciones de suministro en óptimas condiciones», la «expiración de la garantía de...

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