SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02159-00 del 15-12-2023
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | SC508-2023 |
Fecha | 15 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02159-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC508-2023
R.icación n° 11001-02-03-000-2022-02159-00
(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de M.F.V.T. frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante proveído de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó en su contra Z.A. de V..
Como pretensión consecuencial pidió la «declaratoria de nulidad de los actos administrativos, resoluciones que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos para particulares que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas», entre ellos «los permisos, concesiones mineras, y autorizaciones explotación minera, y para el aprovechamiento de los recurso naturales, derechos de paso y servidumbre, que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización»1.
- M.F.V.T. busca que se invalide la providencia del Tribunal con amparo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que es inimpugnable, en vista de la «falta de competencia del Tribunal para disponer la terminación del título minero y del contrato de concesión minera».
Hizo consistir su descontento en que la «jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras no tiene competencia para disponer sobre la terminación de un título minero ni de un contrato de concesión minera, sin que el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (…) le atribuya tal facultad», toda vez que la misma solo está radicada en la Agencia Nacional de Minería, por lo que solicita dejar sin valor los «ordinales décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia» y ordenar «emitir una nueva decisión sobre el título minero y la concesión minera de la cual era beneficiario el señor M.F.V.T. respetando los parámetros de competencia otorgados por la ley».
Si bien puede existir competencia para abordar una controversia, cuando «al momento de decidir el litigio adopta decisiones que desbordan el marco de aquellas, extralimitándose en su función» se habilita la causal esgrimida y en este caso el precepto que sirvió de base para la determinación solo autoriza «declarar la nulidad de los actos jurídicos que otorgan permisos, concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales (incluidos los recursos mineros), pero no le otorga competencia para declarar la terminación o cancelación de dichos actos» -resaltado del texto-.
La nulidad de los actos y negocios jurídicos deriva de un vicio estructural desde su nacimiento a la vida jurídica, «por la ausencia de un presupuesto de validez, y comporta un supuesto de ineficacia negocial (entendida en sentido amplio) estructural. Ello explica que su declaratoria conlleva, por regla general, la pérdida de sus efectos de manera retroactiva», lo que está acorde con la finalidad de las medidas de restitución de la Ley 1448 de 2011 y lo diferencia de la terminación «desde el punto de vista causal y de sus consecuencias», sin que puedan equipararse.
La terminación de un contrato o de un acto jurídico «obedece a una causal o hecho que se estructura o presenta en la fase de ejecución del mismo, tal como sucede con supuestos de incumplimiento tratándose de contratos de tracto sucesivo o del ejercicio de potestades unilaterales que se otorgan a las partes para que el contrato no continúe produciendo efectos».
Son tan disímiles dichas figuras que difieren en sus consecuencias, ya que mientras la nulidad «produce por regla general efectos retroactivos (“ex tunc”), la terminación produce efectos hacia el futuro (“ex nunc”), sin que se puedan desconocer los efectos jurídicos ya generados o válidamente cumplidos», de ahí que no puedan confundirse, ya que es posible que «cuando el demandante depreca la declaratoria de inexistencia de un contrato, el juez civil pueda interpretar la demanda y declarar la nulidad absoluta del mismo; pero lo que no resulta admisible, es que cuando se depreca la nulidad de un negocio jurídico, el juez decida declarar su terminación», lo que no se puede atemperar con el argumento de que el que puede lo más puede lo menos.
Para el caso las consecuencias se patentizan en que la nulidad del contrato de concesión «conllevaría a la restitución a las partes al estado previo a la celebración del mismo, y con ello, reviviría la posibilidad de que los herederos del señor J.A.V.F. hicieran uso del derecho de subrogación del título minero», mientras que la «terminación de dicho negocio jurídico generaría la cesación de efectos hacia el futuro, sin que se pueda restablecer una situación preexistente», fuera de que «la competencia para declarar la terminación de un contrato de concesión o para cancelar un título minero se encuentra radicada exclusivamente en la Agencia Nacional de Minería, y dicha competencia no fue alterada o modificada por la Ley de Restitución de Tierras».
Por demás «no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el...
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