SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02159-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02159-00 del 15-12-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC508-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02159-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC508-2023

R.icación n° 11001-02-03-000-2022-02159-00

(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de M.F.V.T. frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2019 y corregido mediante proveído de 8 de junio de 2020, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó en su contra Z.A. de V..


1.ANTECEDENTES


2.Z.A. de V solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. que le fuera restituido el predio La Española ubicado entre los municipios de Victoria y La Dorada en C., identificado con matrícula inmobiliaria 106-1524, que le había sido adjudicado en común y proindiviso con M.d.P. y L.C. V Torres en la sucesión de su respectivo esposo y padre José Antonio V. Fernández, pero del cual fue despojada de su cuota parte por M.F.V.T..


Como pretensión consecuencial pidió la «declaratoria de nulidad de los actos administrativos, resoluciones que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos para particulares que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas», entre ellos «los permisos, concesiones mineras, y autorizaciones explotación minera, y para el aprovechamiento de los recurso naturales, derechos de paso y servidumbre, que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización»1.


3.Ese Despacho vinculó a las diligencias a M.F. V. Torres, J.A., J.C., M.M., J.C. y C.C.V.A., J.C. V. Torres, M.d.P. y L.C. V. Torres como herederos determinados de J.A. V. Fernández, así como a Ecopetrol S.A., AT Partners S.A.S., la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. También dispuso aplicar enfoque diferencial en favor de la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 20112.


4.M.F.V.T. solicitó la nulidad de las actuaciones en su primera intervención3, pero acto seguido y en debida oportunidad se opuso4, razón por la cual se desestimó la invalidación y se le tuvo notificado por conducta concluyente5.


5.J.C.F.H. y Luis G.S.G. comparecieron al trámite solicitando su vinculación en calidad de terceros con interés sobre el bien, por ser acreedores de M.F.V.T., a lo que se accedió en auto de 16 de noviembre de 20167.


6.AT Partners S.A.S., Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., G.S.G., J.C.F.H., María del Pilar, L.C. y J.C.V.T., presentaron escritos de oposición8.


7.La Agencia Nacional de Minería se pronunció para señalar que los juzgadores de tierras solo están facultados para pronunciarse sobre la nulidad de un contrato de concesión minera cuando «dicho Contrato haya sido constituido en virtud de actos violentos generados dentro del conflicto armado interno» en virtud de las competencias otorgadas por la Ley 1448 de 20119.


8.En providencia de 19 de julio de 2017 se decidió cambiar la condición de vinculados de J.A., J.C., M.M., J.C. y C.C.V.A. por la de solicitantes, en razón a su condición de hijos de Z.A. de V. y al estar representados por el mismo apoderado10.


9.Agotado el recaudo de pruebas y en vista de las oposiciones presentadas, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali11, que en sentencia de 19 de diciembre de 2019 hizo varios pronunciamientos, entre ellos: declarar imprósperas las oposiciones; reconocer a Z.A. de V. y su núcleo familiar la calidad de víctimas del conflicto armado, así como «el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011»; anular la sentencia de usucapión extraordinaria obtenida por M.F.V.T., con la consecuente anotación de cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria; ordenar la restitución del predio La Española a Z. y las hermanas M.d.P. y Lidia Constanza V. Torres «en las proporciones o cuotas que les corresponde en el fundo» y autorizar «el registro parcial y en lo pertinente al mismo, del trabajo de liquidación, partición y adjudicación de bienes relictos en el proceso de sucesión de J.A.V.F.» en lo relacionado con las hijuelas a favor de aquellas, con la actualización de la identificación del predio; dar por terminados «el contrato o contratos de concesión minera y demás autorizaciones o licencias vigentes (caso de que los hubiere) y la «cancelación del título GEPO-02 y demás títulos mineros, autorizaciones o licencias vigentes (caso de que los hubiere)» respecto del predio La Española con matrícula inmobiliaria 106-1524 «de los cuales sea beneficiario M.F. V. Torres»12.


10.En auto de 8 de junio de 2020 se resolvió lo pertinente frente a las solicitudes de «aclaración» que tempestivamente plantearon Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., María del Pilar, L.C., J.C. y M.F. V. Torres; así como la de adición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, denegando las primeras, accediendo a lo pedido por la UAEGRTD y corrigiendo algunos apartes del fallo13. En proveído de la misma calenda no se accedió al requerimiento de «modificación (o modulación)» que hizo la reclamante, a fin de que en vez de decretar la «terminación del contrato o contratos de concesión minera» y la cancelación del título, se ordenara a la Agencia Nacional de Minería para que quedara a su nombre y el de su núcleo familiar14.


11.RECURSO DE REVISIÓN


  1. M.F.V.T. busca que se invalide la providencia del Tribunal con amparo en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, por existir nulidad originada en la sentencia que es inimpugnable, en vista de la «falta de competencia del Tribunal para disponer la terminación del título minero y del contrato de concesión minera».


Hizo consistir su descontento en que la «jurisdicción Especializada en Restitución de Tierras no tiene competencia para disponer sobre la terminación de un título minero ni de un contrato de concesión minera, sin que el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (…) le atribuya tal facultad», toda vez que la misma solo está radicada en la Agencia Nacional de Minería, por lo que solicita dejar sin valor los «ordinales décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero de la sentencia» y ordenar «emitir una nueva decisión sobre el título minero y la concesión minera de la cual era beneficiario el señor M.F.V.T. respetando los parámetros de competencia otorgados por la ley».


Si bien puede existir competencia para abordar una controversia, cuando «al momento de decidir el litigio adopta decisiones que desbordan el marco de aquellas, extralimitándose en su función» se habilita la causal esgrimida y en este caso el precepto que sirvió de base para la determinación solo autoriza «declarar la nulidad de los actos jurídicos que otorgan permisos, concesiones o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales (incluidos los recursos mineros), pero no le otorga competencia para declarar la terminación o cancelación de dichos actos» -resaltado del texto-.


La nulidad de los actos y negocios jurídicos deriva de un vicio estructural desde su nacimiento a la vida jurídica, «por la ausencia de un presupuesto de validez, y comporta un supuesto de ineficacia negocial (entendida en sentido amplio) estructural. Ello explica que su declaratoria conlleva, por regla general, la pérdida de sus efectos de manera retroactiva», lo que está acorde con la finalidad de las medidas de restitución de la Ley 1448 de 2011 y lo diferencia de la terminación «desde el punto de vista causal y de sus consecuencias», sin que puedan equipararse.


La terminación de un contrato o de un acto jurídico «obedece a una causal o hecho que se estructura o presenta en la fase de ejecución del mismo, tal como sucede con supuestos de incumplimiento tratándose de contratos de tracto sucesivo o del ejercicio de potestades unilaterales que se otorgan a las partes para que el contrato no continúe produciendo efectos».


Son tan disímiles dichas figuras que difieren en sus consecuencias, ya que mientras la nulidad «produce por regla general efectos retroactivos (“ex tunc”), la terminación produce efectos hacia el futuro (“ex nunc”), sin que se puedan desconocer los efectos jurídicos ya generados o válidamente cumplidos», de ahí que no puedan confundirse, ya que es posible que «cuando el demandante depreca la declaratoria de inexistencia de un contrato, el juez civil pueda interpretar la demanda y declarar la nulidad absoluta del mismo; pero lo que no resulta admisible, es que cuando se depreca la nulidad de un negocio jurídico, el juez decida declarar su terminación», lo que no se puede atemperar con el argumento de que el que puede lo más puede lo menos.


Para el caso las consecuencias se patentizan en que la nulidad del contrato de concesión «conllevaría a la restitución a las partes al estado previo a la celebración del mismo, y con ello, reviviría la posibilidad de que los herederos del señor J.A.V.F. hicieran uso del derecho de subrogación del título minero», mientras que la «terminación de dicho negocio jurídico generaría la cesación de efectos hacia el futuro, sin que se pueda restablecer una situación preexistente», fuera de que «la competencia para declarar la terminación de un contrato de concesión o para cancelar un título minero se encuentra radicada exclusivamente en la Agencia Nacional de Minería, y dicha competencia no fue alterada o modificada por la Ley de Restitución de Tierras».


Por demás «no puede perderse de vista que los hechos victimizante que se afirman como causa del despojo invocado en el...

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