SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04710-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04710-00 del 15-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16931-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04710-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC16931-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04710-00

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120-00.


I. ANTECEDENTES.


1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.


2. La accionante manifiesta que demandó en causa ejecutiva al edificio Vista Verde PH. El cual, «guardó silencio al haber sido notificado en legal y debida forma no propuso excepciones de mérito contra el mandamiento, en consecuencia, se profirió por el operador judicial auto de continuar la ejecución desde el año 2021». Además, indicó que el «único mandamiento de pago ejecutoriado, en firme y se ordenó continuar la ejecución, que existe es de fecha 25 de octubre del 2019». Asimismo, señaló que el 27 de noviembre de 2023 la sala enjuiciada profirió auto «donde confirma el auto del 1 de septiembre de 2023 del juzgado de ejecución, donde se resuelve sobre la liquidación de la acreencia, al establecer intereses judiciales del 6% desconociendo el numeral 2° del mandamiento de pago en literal A donde se establece en la suma de dinero de $2.233´709.510.oo por concepto de perjuicio moratorios entre 15 de abril de 2018 hasta el 15 de septiembre del 2019 y el literal B por los intereses moratorios que se generan desde el 16 de septiembre del 2019 hasta que se cumpla con lo ordenado por el despacho».


Censura que se le vulnera el debido proceso por cuanto se desconoció que la «liquidación se hace “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”, conforme lo establecido en el numeral 1° artículo 446 del CGP». Además, estima que se omite «que no puede realizar modificación o ajuste al mandamiento de pago que se encuentra ejecutoriado y en firme desde el 28 de octubre del 2019 […]». Así las cosas, considera que se incurrió en defecto procedimental «cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228».


3. Por lo expuesto, solicita «dejar sin efecto el auto notificado en estados el 27 de noviembre del 2023 donde se confirmó la providencia del 1 de septiembre del 2023 y en consecuencia se ordene aplicar lo establecido en el numeral 1 del artículo 446 realizando la liquidación “de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo”».




II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El tribunal querellado mencionó que «en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por la […] accionante». Además, advirtió que «como es de conocimiento de la Honorable Corte y de este Tribunal, es conducta habitual del representante de la firma tutelante la interposición de múltiples acciones de tutela contra cada providencia que se adopta en los procesos que aquella interviene, muchas de ellas resultando prematuras e inconducentes, como en el caso que nos detiene, práctica que conlleva a un aumento injustificado en la congestión de los despachos judiciales y al retraso en las labores que se nos han encomendado».


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. anotó que debe «negarse el amparo deprecado respecto de [esa] agencia judicial, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la presente causa».


3. El Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B. refirió sobre lo acontecido en la causa sub examine. Y, señaló que «no existe una condición omisiva que pueda reprochársele […], pues las decisiones...

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