SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72812 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72812 del 29-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL17159-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL17159-2023

Radicación n.° 72812

Acta 45


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo.


  1. ANTECEDENTES


La Sociedad Dimantec S.A.S., a través de mandataria judicial, presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Del análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción obrantes en este trámite, se extrae que Neftalí Orozco Vitola incoó proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro contra la sociedad Dimantec S.A.S. en liquidación, en virtud de la terminación del contrato de trabajo en la modalidad de término indefinido que suscribió el 15 de febrero de 2013 y finalizó el 31 de enero de 2022, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada por haber sido despedido cuando se encontraba amparado con el derecho de fuero sindical en calidad de miembro activo de SINTRACPA, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná bajo el radicado 201783105 001 2022 00126 01.


Con sentencia de 29 de marzo de 2023, el juez de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y, en virtud de ello, ordenó la terminación del proceso. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación.


El 21 de abril de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, dispuso:


Primero: DECLARAR que el señor N.O.V. gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.


Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.


Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso.


Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.


La parte demandada presentó solicitud en encaminada a que se aclarara el alcance de la orden de reintegro emitida para que se determinara «donde deberá ser ubicado o reintegrado el demandante existiendo una imposibilidad física dada la situación actual de DIMANTEC SAS EN LIQUIDACION que incluso no cuenta ni siquiera con personal activo en ninguno de los cargos que existían».


A través de auto de 5 de junio de 2023 el Tribunal convocado se pronunció en el sentido de negar la aludida solicitud de aclaración por cuanto,


[…] la petición va encaminada a darle un alcance distinto a la decisión, bajo el argumento de no poder cumplir la orden, es decir, busca modificar la forma en la que la empresa debe proceder a materializar la garantía foral y la restitución de los derechos laborales del actor, lo cual desborda la naturaleza misma de la herramienta procesal utilizada por la parte.


La parte actora cuestionó la decisión adoptada por el juez de segundo grado, pues en su criterio el Tribunal decidió condenar a la sociedad tutelante sobre hechos alejados de la realidad, desconociendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en lo que respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que las causas que dieron origen al contrato habían desaparecido, lo cual no es igual al despido sin justa causa, citando para el efecto la sentencia de 21 de marzo de 2007 proferida por esta Sala de Casación dentro del proceso identificado con número de radicación 28629 así como el fallo CC C-1232-2005, frente a lo que destacó que la desaparición de las causas que originaron la contratación y la materia del trabajo del señor Neftalí Orozco Vitola se derivaron un hecho completamente ajeno la tutelante.


Reprochó que el ad quem no tuvo en cuenta que la empresa demandada se encuentra en estado de disolución y liquidación, siendo totalmente improcedente el reintegro ordenado dada la imposibilidad física y jurídica para que opere el reintegro al no tener operaciones ni cargos, para lo cual acudió a la sentencia CC T-253-2005 y CSJ de 28 de febrero de 2015, R.. 43119.


Adujo que, de conformidad con el contrato de transacción suscrito entre la accionante y el señor N.O.V., se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, constituyéndose así la figura jurídica de la cosa juzgada por lo que el Tribunal debió haberla declarado y no podía conocerse de fondo las pretensiones planteadas en la demanda, lo cual se colige como una función negativa tal y como fue señalado en la sentencia CC C-100-2019: «se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».


Explicó que,


En el presente caso, el día 20 de enero de 2022 al señor N.O.V., le fueron informados los motivos de terminación del contrato de trabajo, comunicación en la cual se indicó que el contrato comercial al cual se encontraba atado su contrato y en el cual prestaba sus servicios finalizaba desde el día 31 de enero de 2022 por decisión unilateral del contratante en el cual DIMANTEC, actuaba como contratista independiente y por esta razón se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica: “2o) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. (…)”.


En virtud de lo anterior, el señor N.O.V. contaba con dos meses a partir de que tuvo conocimiento de la decisión del empleador para presentar la acción de reintegro por Fuero Sindical, es decir hasta el día 20 de marzo de 2022, tal y como fue considerado incluso por el juez de la primera instancia. Es más, si se tienen en cuenta los dos meses a partir de la fecha de finalización del contrato que lo fue el 31 de enero de 2022, el señor N.O.V. contaba hasta el 31 de marzo de 2022 para incoar la demanda pertinente y solo lo realizó hasta el día 4 de abril de 2022, por tanto en ninguno de los dos casos fue presentada en termino, por lo que el tribunal desconoció la realidad de los hechos y los precedentes jurisprudenciales aplicables.


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 21 de abril de 2023, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «que se encuentre acorde con el precedente judicial emanado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional».


Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al igual que la parte accionante, remitieron el expediente digital contentivo del trámite aquí cuestionado.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al proferir la providencia de 21 de abril de 2023, que revocó la sentencia emitida...

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