SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91913 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91913 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3152-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3152-2023

Radicación n.°91913

Acta 26


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO PESCADOR MORALES, ORLANDO JOSÉ YAMA, J.F.R.R., LUIS ALFONSO HERRERA Y JHON MARIO BARONA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD INGENIO PICHICHI S. A.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Pescador Morales, O.J.Y., José Francisco Rivas Rivas, L.A.H. y J.M.B.Á. llamaron a juicio a la Sociedad Ingenio Pichichi S. A.; para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que fueron enviados como trabajadores en misión a las Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos (f.° 13 cuaderno primera instancia, tomo vi, expediente digital).


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara al pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, riesgos laborales y salud, indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, costas (f.° 14-17 ibidem).


Fundamentaron sus peticiones, en que, i) laboraron para la sociedad demandada, como asociados de las cooperativas Agrocoop y Progresemos, quienes los enviaron en misión a prestar el servicio como corteros de caña; ii) éstos fueron prestados de manera personal a la sociedad Ingenio Pichichi S. A.; iii) los extremos temporales fueron desde el 24 de junio de 2004 al 31 de octubre de 2005 con A. y del 1° de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012, con Progresemos; iv) no recibieron el pago de prestaciones sociales; v) su retribución fue inferior a lo devengado por los trabajadores de planta cobijados por la convención colectiva; vi) de su propio salario las respectivas cooperativas les efectuaron un descuento del 8.33 % con destino al pago de compensación anual, de 1 % de intereses; 4.16 % del descanso anual y 8.33 % para la compensación semestral; vii) la actividad desarrollada fue la de cortero de caña en los predios de Ingenio Pichichi S. A.; viii) la jornada laboral fue de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo; ix) el salario promedio devengado en los últimos 12 meses fue así: F.P.M. de $676.593, O.J.Y. de $819.20, J.F.R.R. de $1’441.500, Luis Alfonso Herrera de $1.018.500, y J.M.B.Á. de $936.916; x) siempre recibieron órdenes de la demandada, a través de su personal de cabos, supervisores o monitores de corte; xi) en cada turno, P. registraba la información de días laborados, número de tajos, especificaciones, cantidad, toneladas cortadas, tarifas y era enviada a las CTA’s mencionadas, quienes realizaban las planillas y procedían a depositar el dinero a nombre de aquellas; xi) los implementos de labor eran de propiedad del empleador convocado a juicio, quien a la vez era el dueño de las cooperativas de trabajo asociado; xii) las cartas de renuncia presentadas no fueron voluntarias, fue un despido indirecto, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la sociedad convocada en la litis (f.° 18-24 ibidem).


La accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a las situaciones fácticas, manifestó no ser ciertas y no constarle. Enfatizó que entre las partes no existió contrato de trabajo.


Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva, prescripción, pago, compensación, ilegitimidad de personería sustantiva, buena fe (f°. 177-179, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 27 de junio de 2019 absolvió a Ingenio Pichichi S. A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes por decisión del nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) confirmó la del a quo (f.° 1-12, cuaderno digital de segunda instancia, expediente digital),


Precisó que el problema jurídico era determinar si la relación habida entre las partes se enmarcó dentro de un contrato de trabajo.


Para resolver el anterior planteamiento, trascribió el artículo 35 del CST y recordó lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en especial en la sentencia CSJ SL1430-2018 con respecto a las cooperativas, destacando que si bien las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, también lo es que pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación laboral.


Bajo este contexto procedió a analizar el acervo probatorio y luego de valorar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que los actores prestaron un servicio como corteros de caña dentro del predio de la sociedad demandada, empero, el mismo fue directamente para el Ingenio Pichichi S. A., sino para la Cooperativas de Trabajo Asociado Agrocoop y Progresemos.


En lo que interesa al recurso de casación, sostuvo que:


[…] la amplia prueba documental revela que la vinculación de los actores a través de convenios asociados estuvo libre de algún vicio en su consentimiento, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que alega la parte petente. Pero más aún, no quedó desvirtuada esa relación cooperativa ni la subordinación que se indica, ejercía el ingenio P., como sustento de la solicitud de la declaración del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.


Anotó que la labor de la parte demandante fue dirigida a acreditar que las CTAs eran administradas o mejor prácticamente de propiedad del Ingenio, sin embargo, lo que quedó demostrado fue que la participación del demandado, las donaciones, subsidios, dotaciones e incluso asistencia en el mantenimiento de los vehículos, obedeció a los mismos acuerdos a los que se llegó con motivo del cese de actividades en los años 2005 y 2008.


Destacó que la prueba testimonial fue desistida por el apoderado, y las declaraciones aportadas por la demandada, explicaron todo el proceso de creación de las cooperativas a solicitud de los mismos corteros de caña.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case en su totalidad» la providencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y se concedan todas las pretensiones de la demanda (f.° 15, cuaderno de la Corte, demanda de Casación, expediente digital).


Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudia a continuación el primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al análisis de los restantes.


V.CARGO PRIMERO.

Acusan la sentencia del colegiado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «los artículos , , 59 de la Ley 79 de 1988, , , y , del Decreto 468 de 1990, 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, y del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST, 1°, 2°, 77 ss, 99 de la Ley 50 de 1990».


Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S.A. sino para las CTAs GROCOOP y PROGRESEMOS.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la amplia prueba documental revela que las CTAs fueron legalmente constituidas, con apego a la ley que le es propia.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes.


5.- No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO.


6.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs no fueron autogestionarias.


7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación de servicios personales como corteros de caña de los demandantes; la misma no se encuentran propiamente determinada en el tiempo indicado por los actores en su demanda, así como tampoco que dicha labor fue continuada en el tiempo, en relación a la actividad agroindustrial de la empresa demandada.

8.- No dar por demostrado, estándolo, que las CTAs fueron disueltas y liquidadas por el INGENIO.



Refieren que los yerros denunciados se debieron a que el juez de segundo grado valoró equivocadamente:


  1. Las historias laborales de los demandantes, en los periodos desde el 2004 al 29 de febrero de 2012. (f.° 34-57).


  1. Acta de acuerdo de fecha 21 de junio de 2005. (f.° 61-63).


  1. Documentos de verificación de los acuerdos de fecha 28 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011. (f.° 64-70).


  1. Documentos que aportó la llamada a juicio con su contestación como comprobantes de cheque correspondientes a pagos efectuados a la CTA Agrocoop así como facturas de venta expedidas a nombre de esta misma CTA. (f.° 117-124).


  1. Las ofertas mercantiles,...

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