SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04669-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04669-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13609-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04669-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC13609-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04669-00 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.A.M.M. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 20190009500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del confuso relato de los hechos, se extrae que con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 31 de diciembre de 2013 en el que resultó implicado el microbús de placa TGN-080 afiliado a la empresa P.P. y Cía. S en C «P.T. conducido por M.O.R., los señores J.A.M.M. -conductor acompañante-, Blanca Aurora Guerra de M., O.J. y J.A.M.G. promovieron proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra P.T. - Servicios Especiales, P.P. y Cía. S en C, La Equidad Seguros y Aseguradora Solidaria de Colombia.

Afirmó que agotado el procedimiento legal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 22 de noviembre de 2022 exoneró a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., debido a la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro representado en la póliza No. 480-40-9940000006540, sin que tuviera en cuenta la interrupción del término por cuenta de la solicitud de conciliación llevada a cabo el 19 de diciembre de 2018, el que, además, debe contabilizarse a partir de la calificación de perdida de la capacidad laboral del demandante J.A.M.M., hecho que tuvo lugar el 20 de febrero de 2019.

Cuestionó además, que el a quo declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de La Equidad Seguros, por cuanto ésta había expresado que no era la llamada a suministrar la documentación completa de la póliza de seguros adquirida No. AA002268, sin que tuviera en cuenta que Equidad Seguros estaba constituida por dos aseguradoras La Equidad Seguros Generales y La Equidad Seguros de Vida OC, la cual incluye a la administradora de riesgos laborales, siendo que, a su juicio, se trata de la misma entidad conforme a sus estatutos y certificado de existencia y representación legal. En todo caso, afirman, que si la primera que fue vinculada al proceso, consideraba que no era la legitimada debió trasladar la competencia dentro de su misma organización.

Explicó que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023 la confirmó «sin tener una valoración detallada de las pruebas aportadas que sustenta el nexo causal entre el hecho dañoso y la responsabilidad civil que tiene cada una de las entidades aquí demandadas».

Mencionó que la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Única Local de Puerto Colombia se realizó el 12 de junio de 2017 a la Aseguradora, sin que se les notificara del tal suceso, lo cual era indispensable para poder dar inicio al traspaso solicitado por aquella y así afectar la póliza expedida y que amparaba el siniestro, información que ocultó la aseguradora perjudicándolos.

''>Afirmó que estas circunstancias que no fueron debidamente valoradas por las autoridades accionadas, «se constituyen en esos nexos causales que guardan relación estrecha en la convergencia de cumulo de responsabilidades de las entidades aquí demandadas, y con efecto colateral del hecho dañoso que fue el siniestro ocurrido materia de litis, lo cual conllevo a unos daños y perjuicios de carácter material e inmaterial que deben ser resarcidos de acuerdo a la función social del contrato de seguros como el contrato de vinculación con la empresa transportadora y que a la fecha no han sido reparados por ninguna de las entidades aquí demandadas»>.

''>2. Con fundamento en lo expuesto, el apoderado del accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, ordenarle «que no hay lugar a la prescripción debido al cúmulo de responsabilidades que de acuerdo a la doctrina son diez años para la prescripción (…) que no existe prescripción porque la estructuración del daño se dio a partir del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…) que la empresa P.T. – Servicios especiales P.P. y Cía S. en C., sí es responsable por los hechos aquí enunciados (…) que La Equidad Seguros tiene la obligación de afectar la póliza en favor de mi prohijado (…) que la Aseguradora Solidaria de Colombia actuó de mala fe al tener el vehículo de placas TGN 080 bajo su custodia y aprovechamiento e indagando dicha responsabilidad a mis prohijados (…) que no ha afectado la póliza de responsabilidad civil contractual»>. (sic)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué compartió el link del expediente objeto de esta causa, efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y se atuvo a la decisión que en este asunto se adopte.

''>2. La Equidad Seguros de Vida O.C. – La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que «este mecanismo no pude constituirse en una segunda o tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural, como lo pretende el tutelante»>. Acotó que esa entidad no expide seguros para vehículos, sino seguros de vida y resaltó que no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes.

Las demás partes accionadas, vinculadas e interesadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que el apoderado judicial del accionante, expresamente pretende por esta vía se realicen ciertas declaraciones y condenas contra las demandadas en el proceso de responsabilidad civil objeto de este asunto, se despachen desfavorablemente las excepciones que formularon y se ordene el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.

Sin embargo, como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar solución a aspectos netamente económicos, salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o en favor de un menor de edad, sin que alguno de estos eventos se configure en este asunto.

En todo caso, como de los hechos del escrito de tutela se advierte que los inconformismos van dirigidos contra una decisión judicial, se procede a su examen.

2. Determinado lo anterior, es del caso recordar que sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

''>3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que el apoderado del accionante cuestiona las decisiones de primera instancia, el análisis de esta queja constitucional se centrará en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de mayo de 2023, por ser la que definió la controversia, providencia en la que modificó el numeral primero y confirmó en lo demás la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad de 22 de noviembre de 2022, que> ''>negó las pretensiones incoadas por J.A.M.M., Blanca Aurora Guerra de M., O.J. y J.A.M.G. contra P.P. y Cía. S en C., la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., y La Equidad Seguros, tendientes a que se les declarara civilmente responsables, «a la primera por haber incumplido con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 174 de 2001, al no tomar por cuenta propia una póliza que asumiera los riesgos inherentes a la actividad transportadora de sus asociados, conductores y pasajeros, así como por haber...

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