SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04480-00 del 15-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04480-00 del 15-12-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16823-2023
Fecha15 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04480-00



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16823-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04480-00

(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por “S” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° “2021-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y como «representante legal de “JPF” [hoy de 11 años de edad]», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento del asunto antes referido.


2. En síntesis, expuso que convivió maritalmente con “P” con quien procreó un hijo «nacido el 8 de agosto de 2012, a quien [el padre] le [proporcionaba] todo lo necesario para su subsistencia, así como a la suscrita, pues una vez comencé a convivir con él (…) me dediqué única y exclusivamente a atenderlos a ellos, como esposa y posteriormente como madre del menor, quien desde su mismo nacimiento ha padecido distintas patologías».


Que «de una unión anterior de mucho más de doce años de separación física y definitiva, [el señor “P”] procreó [cinco] hijos [cuyos apellidos son] “PG”», y como con ellos «no ha tenido una relación cercana», tras el deceso de su ex compañero permanente «el 19 de noviembre de 2020», instauró proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, «toda vez que me estaban desconociendo al 100% mi condición de compañera permanente», porque siendo la actividad laboral del señor “P” «la de préstamo de dinero garantizado con títulos valores y escrituras de hipoteca así como arrendamiento de distintos inmuebles de su propiedad, [han pretendido] no reconocerme absolutamente nada de los bienes de la masa sucesoral», pues «estos negocios continúan siendo manejados y usufructuados por ellos, a excepción del inmueble ubicado en (…) sur de esta ciudad (…), donde resido en la segunda planta con mi menor hijo».


Que mediante sentencia proferida por el Juzgado “000” de Familia de “X” el 2 de diciembre de 2022, modificada por el tribunal el 11 de septiembre de 2023, «se me reconoció como compañera del causante a partir del 8 de agosto de 2012 -cuando nació nuestro hijo- y hasta el 19 de noviembre de 2020 -cuando el [señor “P”] falleció», y para efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial acudió al juicio de sucesión cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “00” de Familia, quien lo declaró abierto y radicado el 15 de marzo de 2021.


Que dentro de las medidas cautelares dispuestas dentro del sucesorio, pues «son 7 inmuebles los pertenecientes a la masa sucesoral», se encuentra el embargo y secuestro del inmueble donde ella reside con su hijo, por lo que el arrendamiento del primer piso por «$550.000» que recibía, «desde hace más de treinta meses no me cancelan suma alguna y a la fecha la entidad “SS” que funge como secuestre, desde hace más de catorce meses, no ha rendido informe alguno», como tampoco lo ha hecho respecto de otros predios también ubicados en esta ciudad.


Que, igualmente, ni la empresa «AA”», quien también obra como secuestre de una bodega situada en “M”, ni los hermanos “PG” que perciben arriendos de otros inmuebles -situados en “X” y “Y”- y tienen a su cargo «vehículos (tres) y créditos», han rendido informes, por lo que, mientras los bienes «están siendo usufructuados única y exclusivamente por los demás hijos del causante», para «atender mis gastos y los de mi menor hijo con problemas de salud (…), estamos viviendo de la caridad de mi tía “E” (…)», por no contar con ingreso económico alguno.


Que su abogado «ha solicitado reiteradamente al juzgado que requiera a los secuestres para que rindan cuentas comprobadas de su gestión, les imponga sanciones y proceda a su relevo, hasta la fecha no se ha logrado, pues siempre ha habido omisión injustificada para ello, error en las providencias que efectúan los requerimientos, etc., en detrimento total de los derechos del menor heredero y de la suscrita reconocida como compañera permanente del causante», y ello, pese a que la obligación de rendir surge «por ministerio de la ley».


Que pese a lo anterior y a que «se embargaron dineros de los Bancos Popular y Av Villas en cuantía de $184´466.069,00 cuya partida se incluyó en los inventarios y avalúos (…), ante la falta de recursos económicos para atender las necesidades más básicas y urgentes del menor heredero, así como las mías, mi apoderado judicial desde el pasado 10 de febrero de 2023 solicitó “se fije una cuota provisional y mensual como alimentos al heredero”», petición que fue denegada por la juez mediante auto del 11 de abril de 2023, aduciendo que es «improcedente la solicitud comoquiera que la misma no corresponde la naturaleza del proceso liquidatorio».


Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, y pese a la insistencia para que se definiera el punto dada la necesidad de los alimentos, el juzgado no lo hizo en la audiencia del 20 de abril, ni en ingresos posteriores, sólo «hasta el pasado 28 de septiembre, [por lo que], entre la petición inicial de alimentos el 10 de febrero y el auto que resolvió la reposición [desfavorablemente] transcurrieron más de siete meses y medio», desconociendo con ello «las condiciones desafortunadas de precariedad y desigualdad que aquí se presentan en el menor heredero frente a sus hermanos “PG”, [y aunque] existen dineros suficientes para fijar una cuota provisional alimentaria (…)».


Que, de otro lado, en «las partidas décima segunda y vigésima primera» de la relación de inventarios y avalúos, «se incluyeron los frutos civiles de los bienes inmuebles y vehículos de la masa sucesoral, los cuales fueron objetados por la apoderada judicial de los hermanos “PG”, siendo resultas en audiencia llevada a cabo el pasado 20 de abril de 2023», con soporte en «un dictamen pericial», que el juzgado no tuvo en cuenta, pues para acceder a la objeción propuesta por su contraparte, valoró documentos «que no cumple los requisitos legales para ser tenidos como prueba, y lo más gravoso, unas tablas caprichosas donde se relacionó ingresos por cánones de arrendamiento y gastos, lo cual arrojó la suma líquida de $43´202.050,00 que fue consignada al proceso».


Que, finalmente, en sede de apelación, la anterior decisión fue confirmada por el tribunal, sin apreciar sus reparos en el sentido de que existe «imposibilidad de acceder a los documentos y usufructo de los bienes de la masa sucesoral por parte de [su] apoderado judicial, [y que en su lugar] presentó una prueba idónea para demostrar y cuantificar los frutos de los inmuebles, cual fue un dictamen pericial», y contrario a ello, tuvo en cuenta como pasivos «rubros correspondientes a impuestos, gastos de los inmuebles y “honorarios de administración de los bienes sucesorales”».

3. Pretende, que se ordene al Juzgado “00” de Familia de “X”, «que proceda a tomar las medidas necesarias tendientes a lograr que los secuestres (…) rindan cuentas comprobadas de su gestión (…), procediendo además a relevarlos de su cargo e imponerles la sanciones legales por su omisión de este deber mensual»; y que, «deje sin efecto el inciso final del auto fechado 11 de abril y el fechado 28 de septiembre de 2023, para en su lugar proceder a señalar una suma provisional por alimentos congruos tanto a mi menor hijo como a la suscrita como compañera permanente». De igual modo, que ordene al ad quem, «dejar sin efecto la providencia emitida el 1º de noviembre de 2023, para en su lugar decidir los recursos de alzada de las objeciones a los inventarios y avalúos, atendiendo ante todo las reglas de la sana crítica en tratándose de elementos probatorios, valorando en debida forma nuestro dictamen pericial y la ilegalidad de los documentos aportados por los inconformes con el escrito de objeción».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, remitió el link para acceder al expediente digital.


2. La Juez “00” de Familia de “X”, presentó informe detallado de lo actuado en el sucesorio en cuestión, anotó que tras definirse el pasado 16 de noviembre la concurrencia de la acá accionante como compañera permanente del causante, en esa data «se ordenó proceder a la reelaboración del trabajo de partición, en consideración al reconocimiento efectuado». Pidió «se declare la improcedencia de la acción por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados [y por] encontrándose ajustadas a derecho las actuaciones efectuadas dentro del asunto».


3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social -UGPP-, el Ministerio de Agricultura y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque dentro del sucesorio...

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