SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94162 del 28-05-2024
| Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
| Número de sentencia | SL1323-2024 |
| Fecha | 28 Mayo 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 94162 |
O.Y.M.C.
Magistrada ponente
SL1323-2024
Radicación n.° 94162
Acta 18
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por F.E.S.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
- ANTECEDENTES
F.E.S.C. demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del momento en que «cumplió la edad mínima enero 22 de 2010», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Asimismo, pidió que se declare que el empleador «Á.S. & Cía. Ltda. se encuentra en mora en el pago de aportes en pensión».
''>Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte desde el 5 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 2017, lapso en el que prestó servicios a diferentes empleadores; que la historia laboral no refleja el total de los aportes porque el empleador Á.S. & Cía. Ltda. incurrió en mora en el pago de cotizaciones en el interregno comprendido «entre el 1 de junio de 1983 (sic) y el 31 de mayo de 1993»>, el cual equivale a 574 semanas, las que sumadas a las 1092,86 relacionadas en dicho documento, acredita un total de 1666,86 semanas.
Afirmó que nació el 22 de enero de 1953, por lo que cumplió los requisitos para la pensión el mismo día y mes de «2010» (sic); que era beneficiaria del régimen de transición porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; que el 6 de diciembre de 2013 reclamó ante Colpensiones la prestación, quien se la negó mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014, argumentando que tan solo tenía 925 semanas cotizadas, decisión que fue confirmada por medio de acto administrativo VPB 17121 de octubre 3 del mismo año, manifestando que «verificadas las bases de datos figura deuda con el empleador Á.S. & Cía. Ltda. para los ciclos 1982/06/01 y 1993/05/31» y que no tenía el número de cotizaciones requerido para conservar el régimen de transición en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Adujo que al entrar en vigor la referida reforma constitucional contaba «con 1206,33 semanas incluidas las semanas en mora», y dentro de los «20 años anteriores al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 622,74 semanas»; que el 6 de abril de 2017 solicitó nuevamente la revisión de la Resolución 247321, petición que le fue negada por acto administrativo SUB 51478 del 3 de mayo de 2017; que contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que fueran resueltos favorablemente a través de la Resolución SUB 149572 del 8 de agosto de 2017, con lo cual agotó la «vía gubernativa».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la actora a esa entidad, la data de nacimiento y su edad, la reclamación de la prestación y que mediante Resolución GNR 247321 de julio de 2014 negó el reconocimiento de la pensión, así como la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales la confirmó. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o se trataba de meras apreciaciones del apoderado de la promotora del proceso.
En su defensa adujo que la demandante no logró acreditar el requisito de semanas mínimas exigido en la Ley 797 de 2003, por lo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez; que si bien, en principio, era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para la accionante aquel finalizó el 31 de julio de 2010, dado que para la entrada en vigor de la reforma constitucional no reunía 750 semanas, por lo que no conservó dicho beneficio hasta el año 2014.
Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, y la ecuménica o genérica.
En la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: declárense no probadas las excepciones de mérito incoadas por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como prescripción, falta de causa para demandar, cobro lo no debido y buena fe.
SEGUNDO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la demandante F.E.S.C., identificada con cédula de ciudadanía número 22423203, la pensión de vejez a partir del 1 de abril del 2017 en cuantía de $2,204,496.78. Se condena igualmente a pagar el correspondiente retroactivo pensional a partir del 1 de abril del 2017, liquidado hasta el 30 de mayo del 2019, por la suma de $63,713,711, 42, suma que deberá ser cancelada debidamente indexada.
TERCERO: condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a la actora F.E.S.C. intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esto a partir del 1 de abril del 2017 por las razones ya planteadas, liquidado desde esa fecha y hasta el 30 de mayo del 2019 arroja la suma de $18,066,382,05.
CUARTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo la parte vencida demandada Colpensiones y las costas se liquidarán por secretaría si se demuestra su causación.
QUINTO: consúltese esta sentencia, si eventualmente no fuera apelada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de marzo de 2021, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, decidió:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, señalando que el valor de la mesada pensional, para el año 2017, corresponde a $2.188.098,78 y, para el año 2021, $2.478.593,24.
Ordenar a la demandada que pague a la demandante $116.229.692,49, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 1 de abril de 2017 hasta el 1 de enero de 2021, suma a la que se le deberá descontar el valor de los servicios de salud al momento de su pago. Ordenar a la demandada que pague a la demandante las mesadas pensionales que se sigan causando.
2. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar a la demandada que pagué a la demandante los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 7 de agosto de 2017 hasta cuando el pago se efectué sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, previo el descuento del porcentaje correspondiente al servicio de salud.
3. Confirmar en todo lo demás la sentencia de primer nivel.
4. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, incluyendo como agencias en derecho 1 SMLMV, que fijó el Ponente.
5. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen oportunamente.
Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario formulado por la entidad demandada, mediante providencia CSJ SL717-2024, decidió casar la sentencia de segundo grado debido a que cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, a los jueces del trabajo les resulta imperativo exigir, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos, la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente el derecho.
Lo anterior, por cuanto al revisar la historia laboral de la actora (f.° 72), el empleador Á.S. O & Cía. Ltda., registraba mora en el pago de aportes por un total de 4018 días, durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1982 y el 31 de mayo de 1993; que, si bien reflejaba que el mencionado empresario realizó aportes en favor de la demandante por el lapso comprendido entre el 17 y el 31 de mayo de 1982, esto es, 2,14 semanas, lo cierto era que llamaba la atención que durante diez años no haya realizado ninguna cotización, circunstancia que generaba una duda razonable acerca de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la empresa Álvaro Sánchez O & Cía. Ltda.
Por tanto, el sentenciador no podía, sin otra prueba, sumar 574 semanas correspondientes al lapso comprendido desde el 1 de junio de 1982 hasta el 31...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68001310500120200016201 del 07-04-2025
...instituida, siempre que le resulten favorables. Copia pasajes de las sentencias CSJ SL2462-2021, CSJ SL 518-2022, CSJ SL 2093-2023 y CSJ SL1323-2024. Considera que el aumento del número de semanas cotizadas, significó un exceso del juzgador de segundo grado en el uso de sus atribuciones, en......