SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48518 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989921

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48518 del 27-08-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3557-2019
Número de expediente48518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3557-2019

Radicación n.º 48518

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE INSTANCIA

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la providencia SL6288-2017, de 3 de mayo de 2017, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que W.D.J.B.G. promovió en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó a ING Pensiones y C. y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, con el propósito de que una vez se declarara la nulidad de la afiliación a la primera de las mencionadas, se condenara a la segunda, según las voces de la Ley 33 de 1985, a cancelarle pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, prestación que debería indexarse, así mismo al pago del retroactivo, los intereses de mora, en subsidio de éstos la indexación, y las costas procesales.

Para dar respaldo a sus súplicas afirmó haber nacido el 3 de octubre de 1952, prestado servicios a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P entre el 19 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1992, haber estado afiliado al ISS entre el 19 de abril de 1972 y el 30 de junio de 1987 (sic); cuando ya tenía derecho a disfrutar de pensión por haber laborado más de 20 años al servicio de EPM, haberse trasladado al entonces Fondo de Pensiones Colmena que fue absorbido por ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S. sin que se le advirtiera que tal afiliación le haría perder el derecho al régimen de transición, por lo que aquella está viciada de nulidad.

La entidad empleadora se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, extinción total de la obligación, novación, falta de competencia, prescripción y la genérica.

La AFP también se opuso a que el petitum prosperara y propuso como medios exceptivos la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

1.- Primera Instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de 31 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al accionante.

2.- Segunda Instancia.

Mediante fallo del 30 de julio de 2010, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de afiliación celebrado por el actor a Cesantías y Pensiones COLMENA, el 30 de noviembre de 2004, le ordenó a dicha AFP trasladar al ISS los aportes realizados por el demandante con el respectivo cálculo actuarial, y a las Empresas Públicas de Medellín la condenó a reconocerle pensión de jubilación a partir del 3 de octubre de 2007, a razón de $986.204 mensuales junto con los incrementos legales; así mismo a pagarle a título de retroactivo pensional causado a 30 de julio de 2010, la suma de $43.308.088 y continuar pagando, desde el 1º de agosto de 2010 como mesada la suma de $1.144.711; igualmente absolvió de los intereses de mora y, en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas causadas e impuso las costas a las demandadas.

3.- Recurso Extraordinario.

Esta Sala, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín, en providencia SL6288-2017, estimó, en esencia, que el juzgador de segundo grado se equivocó pues si bien es cierto el actor es beneficiario del régimen de transición, también lo es que para efectos de obtener el IBL de la pensión a la que tiene derecho, el sentenciador tuvo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicio como lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no como lo prevé la Ley 100 de 1993, por ende, la casó únicamente en tal aspecto.

En tal virtud, y para mejor proveer en instancia se ordenó oficiar a la entidad empleadora discriminara mes a mes los pagos que realizó a favor del actor entre el 19 de octubre de 1982 y el 19 de octubre de 1992, y los conceptos de dichas erogaciones, ya que «no obra en el expediente información sobre el promedio salarial devengado por el actor en ese lapso de tiempo, para establecer el ingreso base de liquidación y así la primera mesada pensional».

La demandada dio respuesta a tal requerimiento enviando la información pertinente la cual reposa a folios 49 a 63 del cuaderno de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con lo expuesto en sede casacional, es preciso señalar que como: i) el actor es beneficiario del régimen de transición ya que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 3 de octubre de 1952; ii) laboró en la entidad oficial demanda entre el 19 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1992, es decir, por más de dos décadas, resulta evidente que es titular de la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la cual exige para el otorgamiento de la prestación el cumplimiento de servicios en el sector oficial por 20 o más años y el arribo a los 55 años de edad; y (iii) que al accionante le faltaban 13 años, 6 meses y 2 días desde la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social hasta la data en que cumplió los 55 años de edad (3 de octubre de 2007) para consolidar el derecho pensional deprecado.

En lo que respecta al IBL que, como se recuerda, fue el único tema que prosperó en el recurso extraordinario, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

La Sala, también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015), que en este caso no se verifica, pues, como se anotó, el actor tan solo laboró para la demandada algo más de 20 años.

De suerte que en el asunto bajo escrutinio, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años y verificadas las operaciones aritméticas con los parámetros advertidos, de acuerdo con el cuadro que se exhibe a continuación, se precisará que la mesada inicial de la pensión reconocida por el Tribunal a partir del 3 de octubre de 2007, será de $873.115,33 que corresponde al 75% del salario promedio devengado por el actor en los diez últimos años de servicio a EPM.

En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto revocó la sentencia absolutoria proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, dispuso condenar a las Empresas Públicas de Medellín al reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985 a favor de W. de J.B.G. a partir del 3 de octubre de 2007, debidamente indexada, pero se modificará exclusivamente en lo que hace al monto inicial según lo que a continuación se advierte:

Fechas

Días

Salario

Semanas

Salario Actualizado

Salario Promedio

Inicio

Final

20/10/1982

31/10/1982

11

$ 22.382,00

1,57

$ 1.207.910,63

$ 3.690,84

01/11/1982

30/11/1982

30

$ 21.660,00

4,29

$ 1.168.945,77

$ 9.741,21

01/12/1982

31/12/1982

30

$ 26.425,20

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