SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60014 del 02-10-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 60014 |
Fecha | 02 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4397-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4397-2019
Radicación n.° 60014
Acta 35
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN GONZÁLEZ CHÁVEZ.
- ANTECEDENTES
Esta Corporación mediante proveído SL3839-2018, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solo en cuanto a los devengos o cotizaciones tenidas en cuenta para del calculo del IBL; en lo demás no se casó.
En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó (i) que como el actor al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, le hacía falta más de diez (10) años para adquirir el derecho, a efectos de definir el IBL de su pensión de jubilación, aplica el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y en tal virtud, dicho concepto deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado, durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, así se hubiera cotizado o no en vigencia de la nueva ley de seguridad social, postura que no permite remitirse o acudir como en una época se admitió, al promedio de lo devengado en el último año de servicios; (ii) que el citado promedio de los diez (10) años de devengos en el sector oficial, se calcula «con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo», todo ello referido a los ingresos o salarios devengados por el demandante, en calidad de trabajador oficial.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad accionada a fin de que certificara con destino al proceso el valor de lo devengado por el actor durante los últimos (10) años de servicio como trabajador oficial, teniendo en cuenta todos los factores salariales.
Al efecto, mediante proveído del 1 de abril de la presente anualidad, se incorporó al expediente la documental allegada, y a su vez se corrió traslado a las partes, para lo fines pertinentes; cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:
Establecido lo anterior, cabe recordar los supuestos fácticos que no son objeto de discusión: (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 art. 36; (ii) que laboró más de 20 años de servicios al banco demandado mientras era Estatal, en calidad de trabajador oficial; (iii) que su desvinculación se produjo el 30 de septiembre de 1992, como dan cuenta las certificaciones visibles a folios 51 -55 del cuaderno de la Corte; y (iv) que cumplió 55 años de edad, el 7 de enero de 2005, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 15, lo cual le da el derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33/1985, Art. 1°.
En sede de casación se concluyó, en el punto relativo a la liquidación de la pensión objeto de estudio, que como al demandante le faltaba más de 10 años, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento de consolidar el derecho pensional, para efectos de obtener el IBL, se aplica el art. 21 del citado ordenamiento legal, que en su parte pertinente reza: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión …. actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Hechas las operaciones del caso, tomando el IBL del accionante con el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicios como trabajador oficial, que incluye entre otros factores el de la prima de antigüedad, conforme las certificaciones remitidas por el Banco demandado obrantes a fls. 51-55 del cuaderno de la Corte, y al actualizarlos anualmente según la variación del índice de precios al consumidor, se obtiene como salario promedio de ese lapso o IBL, la suma de un millón doscientos cincuenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos con once centavos ($1.255.055.11)m/cte, que al aplicarle la tasa de remplazo que corresponde al 75%, se tiene que la primera mesada pensional equivale al valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($941.291.33)m/cte.
FECHAS |
N° DE |
N° DE |
SALARIO |
SALARIO |
SALARIO |
|
DESDE |
HASTA |
DIAS |
SEMANAS |
DEVENGADO |
INDEXADO |
PROMEDIO |
01/10/1982 |
31/10/1982 |
30 |
4,29 |
$ 23.171,00 |
$ 1.141.468,81 |
$ 9.512,24 |
01/11/1982 |
30/11/1982 |
30 |
4,29 |
$ 20.950,84 |
$ 1.032.097,47 |
$ 8.600,81 |
01/12/1982 |
31/12/1982 |
30 |
4,29 |
$ 22.200,17 |
$ 1.093.642,99 |
$ 9.113,69 |
01/01/1983 |
31/01/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.624,40 |
$ 858.829,53 |
$ 7.156,91 |
01/02/1983 |
28/02/1983 |
30 |
4,29 |
$ 28.451,54 |
$ 1.129.974,60 |
$ 9.416,45 |
01/03/1983 |
31/03/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.635,00 |
$ 859.250,52 |
$ 7.160,42 |
01/04/1983 |
30/04/1983 |
30 |
4,29 |
$ 27.550,76 |
$ 1.094.199,43 |
$ 9.118,33 |
01/05/1983 |
31/05/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.635,00 |
$ 859.250,52 |
$ 7.160,42 |
01/06/1983 |
30/06/1983 |
30 |
4,29 |
$ 28.733,84 |
$ 1.141.186,36 |
$ 9.509,89 |
01/07/1983 |
31/07/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.635,00 |
$ 859.250,52 |
$ 7.160,42 |
01/08/1983 |
31/08/1983 |
30 |
4,29 |
$ 28.141,70 |
$ 1.117.669,07 |
$ 9.313,91 |
01/09/1983 |
30/09/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.635,00 |
$ 859.250,52 |
$ 7.160,42 |
01/10/1983 |
31/10/1983 |
30 |
4,29 |
$ 29.071,88 |
$ 1.154.611,87 |
$ 9.621,77 |
01/11/1983 |
30/11/1983 |
30 |
4,29 |
$ 18.958,70 |
$ 752.959,22 |
$ 6.274,66 |
01/12/1983 |
31/12/1983 |
30 |
4,29 |
$ 21.635,00 |
$ 859.250,52 |
$ 7.160,42 |
01/01/1984 |
31/01/1984 |
30 |
4,29 |
$ 30.338,80 |
$ 1.033.940,92 |
$ 8.616,17 |
01/02/1984 |
29/02/1984 |
30 |
4,29 |
$ 31.690,49 |
$ 1.080.006,28 |
$ 9.000,05 |
01/03/1984 |
31/03/1984 |
30 |
4,29 |
$ 30.789,13 |
$ 1.049.288,09 |
$ 8.744,07 |
01/04/1984 |
30/04/1984 |
30 |
4,29 |
$ 31.373,52 |
$ 1.069.204,00 |
$ 8.910,03 |
01/05/1984 |
31/05/1984 |
30 |
4,29 |
$ 30.965,87 |
$ 1.055.311,36 |
$ 8.794,26 |
01/06/1984 |
30/06/1984 |
30 |
4,29 |
$ 26.395,00 |
$ 899.536,92 |
$ 7.496,14 |
01/07/1984 |
31/07/1984 |
30 |
4,29 |
$ 33.440,11 |
$ 1.139.633,02 |
$ 9.496,94 |
01/08/1984 |
31/08/1984 |
30 |
4,29 |
$ 29.282,00 |
... |
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