SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60600 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842056397

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60600 del 03-02-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60600
Fecha03 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL248-2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL248-2020

Radicación n.° 60600

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

  1. ANTECEDENTES

Esta S. de la Corte, en sentencia del 13 de junio de 2018, decidió el recurso de casación interpuesto por P.K.K., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a JARDINES DEL APOGEO S.A.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que la equivocación del Tribunal fue palmaria, porque las prestaciones económicas solicitadas en la demanda, aportes a la seguridad social y cesantías, se generaban como consecuencia de la declaración de la existencia de una sola relación laboral entre las partes; de ahí, que era su deber pronunciarse frente a las mismas y, como no lo hizo, vulneró las disposiciones que el recurrente enlistó en la proposición jurídica del cargo primero.

También, se indicó lo siguiente:

Y es que, además, la conducta que asumió el Tribunal, va en contra de lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, pues si el Juzgado de primera instancia tan solo se ocupó de definir sobre la existencia de un solo vínculo contractual, era lógico que el demandante se ocupara únicamente de cuestionar ese discernimiento, pues sobre las demás pretensiones no se hizo pronunciamiento alguno, precisamente, porque no encontró que el supuesto, que les abriría camino, estuviera acreditado. De suerte que, en virtud del principio general relativo a que los recursos deben dirigirse a discutir los motivos explícitos de la decisión judicial, y no otros, la conducta asumida por el demandante al momento de sustentar su recurso, cumplió con su cometido de rebatir los argumentos expuestos en primera instancia. Así, al quebrantar la decisión apelada, surgía para el Tribunal la obligación de proveer sobre las demás pretensiones accesorias a la declaración de una sola relación laboral.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., a efectos de que, en un término máximo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia, allegara al despacho certificación sobre las cesantías depositadas al demandante P.K.K., quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 6.751.514 de Tunja-Boyacá, por parte de la demandada JARDINES DEL APOGEO S.A. y a esta última, para que certificara los valores cancelados al actor, por concepto de cuentas de cobro desde el año 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

El recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado (f.° 2252 Cd del cuaderno principal), se sustentó en verificar, si en este asunto se habían dado los supuestos para estar frente a la concurrencia de contratos, o si en realidad, entre las partes solo existió un contrato de trabajo.

Para dar respuesta a esa inconformidad, se recuerda que, desde la demanda, se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de noviembre de 1994 al 30 de diciembre de 2010, en el cargo de capellán del parque, situación que se corrobora con el documento de folio 51 ibídem, en el cual, se anotó, como extremo inicial, el 16 de noviembre de ese mismo año.

Por su parte, la accionada, al contestar la demanda, aclaró que la fecha de ingreso fue la atrás mencionada e informó, que las funciones del demandante eran las de capellán del parque cementerio, estando dentro de sus labores, las de oficiar las misas exequiales y todo el protocolo de servicios de inhumación. Indicó, que el valor de las misas oficiadas por el promotor del litigio, no fueron considerados como salario, porque esos dineros provenían de un acuerdo realizado entre las partes, conforme al cual, el padre P.K.K., pasaría cuentas de cobro como trabajador independiente por cada misa que oficiaba, existiendo una concurrencia de contratos, esto es, uno laboral y otro de prestación de servicios «que tenía como objeto el oficiar las misas que la feligresía requería».

Pues bien, a folio 51 del cuaderno principal, se encuentra contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación de labores, el 16 de noviembre de 1994, para que el demandante desempeñara el cargo de capellán del parque.

Por su parte, el representante legal del llamado a juicio, al momento de rendir interrogatorio de parte (f.° 177 Cd ibídem), informó que se realizó un acuerdo verbal, para el pago de cada misa que el demandante celebrara; que las mismas, eran por los difuntos, solicitadas por el público o los dolientes; que JARDÍNES DEL APOGEO fijaba la sumas para su realización, la cual era cobrada a los feligreses.

Además, se recepcionaron los siguientes testimonios:

1. C.J.C.F., precisó que conoce al demandante hace 15 años, porque es vecino del apogeo y parte de su familia está enterrada en ese lugar; que va a misa a ese lugar y por esa razón conoció al padre P.K.K.; que sabe que las misas son pagadas en una oficina, sin que se le entregara suma de dinero al demandante y nunca vio a otro sacerdote oficiando misas y exequias, tal como lo afirmaron los testigos atrás relacionados; de ahí que, en este asunto no se esté frente a una concurrencia de contratos, dado que la labor ejecutada guardaba correspondencia con el reseñado en el vínculo laboral celebrado entre las partes.

2. M.E.L.O., aduce que conoce al promotor del litigio, porque fue su educador en el colegio nacional A.B. y, después, en el Policarpa S.varrieta, así como en el C.T.; que muchas veces estuvo en JARDINES DEL APOGEO en misas con los feligreses, ayudaba a hacer las lecturas, a recoger el diezmo y vio que la secretaria llevaba la relación de misas, las cuales, iniciaban a las 7:00 a.m. y en ese lapso también se practicaban exequias, celebradas por el accionante, quien además realizaba las misas en los domingos y festivos de las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.; que el padre nunca cambiaba el horario de los oficios religiosos, porque estos eran fijados por JARDINES DEL APOGEO.

3. M.C. de A., adujo que su esposo trabajo en la accionada; que el actor fue capellán de JARDINES DEL APOGEO y la relación que tuvo con él, es que cuando llegó a ese sitio, ella le arreglaba la oficina, manteles, entre otros; que había un padre que asistía los viernes, cuando el promotor del litigio tenía compensatorios; que en la accionada, existe una oficina, donde van y pagan la misa y al sacerdote le pasan el horario en que debe celebrarlas, así como el de exequias; que la gente hacia fila para que el padre recibiera los responsos; que cada responso, era lo que quisieran dar, el cual, era recibido por el promotor del litigio; que su esposo, que era cantor, era pagado por JARDÍNES DEL APOGEO; que el valor de las misas no las conoce, pero eran canceladas en las oficinas de la llamada a juicio.

4. J.P.F., precisó que es secretaria del departamento de recursos humanos del accionado, desde 1996; que conoce al actor, porque fueron compañeros de trabajo; que el padre PERO KURE KATAH, se vinculó con la llamada a juicio con un contrato de trabajo a término indefinido y las misas y exequias que presidía en la capilla, eran por cuentas de cobro y; que el demandante celebraba misas de lunes a domingo.

Conforme a las pruebas atrás relacionadas, se destaca que las funciones realizadas por el demandante tanto en el contrato de trabajo, como en el de prestación de servicios alegado por la recurrente, que no se encuentra adosado al expediente y que, conforme a lo dicho por el representante legal de la accionada, correspondió a un acuerdo verbal, siempre fueron las mismas, dado que en uno y otro la función encomendada fue la de realizar exequias y misas, a favor de las personas que las solicitaran, las cuales eran celebradas en la capilla del accionado, situación que desdibuja la concurrencia del contrato de trabajo.

Y es que, aun cuando el CST, permite esa figura, como de manera expresa se señala en el artículo 25 respectivo, en tanto permite la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que el primero pierda su calidad, ni los segundos lo adquieran (al efecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL, 3 jun 2004, rad. 2123), es una situación que no implica que en esos vínculos se encuentren presentes las mismas funciones, porque eso sería tanto como avalar una simulación, en desmedro de los derechos del trabajador, ya que la realidad procesal, advierte, la existencia de un solo vínculo, tratando de disfrazar en parte, con el arreglo verbal, que en últimas estaba dirigido a las mismas labores encomendadas en el de carácter laboral.

De ahí, que los valores cancelados al demandante, por la celebración de misas, deben tenerse en cuenta para el pago de las diferencias de las cotizaciones mes a mes para pensión, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2010, así como para...

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