SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54294 del 10-04-2019
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 54294 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1715-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrados ponentes
SL1715-2019
Radicación n.º 54294
Acta 13
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que G.E.R.G. instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y la EMPRESA OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN – EMPLOTÁN-.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia SL7687-2017 emitida el 10 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2011, corregida el 5 de octubre del mismo año, exclusivamente en lo que hace al
IBL que aquél tomo para efectos de imponer la condena por pensión otorgada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pues desconoció la prueba que dentro del plenario existe respecto del salario percibido por el demandante en el último año de servicio, prestación que equivocadamente liquidó con el salario mínimo legal del entonces.
Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la entidad empleadora para que certificara los valores cancelados al actor por concepto de salarios, información que no obstante la insistencia de la Sala, no fue suministrada en tanto aquella aseguró carecer de la misma.
Ahora bien, como en el plenario reposa a folio 20 del cuaderno principal la historia laboral del ISS en la que se reflejan los salarios reportados desde el 1 de noviembre de 1970, los cambios de dicha retribución en algunos periodos hasta el retiro ocurrido el 15 de mayo de 1989, y a folio 23 del mismo cuaderno se refleja la liquidación final de prestaciones sociales verificada a favor del demandante, se procede con dichos datos a obtener el valor de la primera mesada.
- CONSIDERACIONES
Conviene recordar que el Juez de primer grado al resolver la controversia planteada entre las partes absolvió a la demandada de toda pretensión al encontrar probada la excepción de cosa juzgada al igual que las de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción, determinación que el Tribunal revocó para en su lugar condenar a la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 a partir del 29 de octubre de 2001, en cuantía inicial igual al salario mínimo legal del entonces.
Acorde con lo expuesto en sede casacional, es preciso acotar que como: i) el actor es beneficiario del régimen de transición ya que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 29 de octubre de 1946 y ii) laboró en la entidad oficial entre el 22 de julio de 1968 y el 15 de mayo de 1989, es decir, por más de 20 años, resulta evidente que es titular de la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la cual exige para el otorgamiento de la prestación el cumplimiento de servicios en el sector oficial por ese lapso y el arribo a los 55 años de edad.
En lo que respecta al IBL, que fue el único tema que se planteó en el recurso extraordinario y que como se dijo, prosperó, ha de señalarse que reiterativamente ha sostenido esta Corporación que cuando se trata de pensiones otorgadas en régimen de transición, para beneficiarios que a 1º de abril de 1994 estuvieren a menos de 10 años para consolidar el derecho, como ocurre en el presente caso ya que al accionante le faltaban 7 años, 6 meses y 28 días desde la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social hasta la data en que cumplió los 55 años de edad (29 de octubre de 2001), «conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE».
Verificadas las operaciones aritméticas con los parámetros que se advirtieron en los antecedentes de esta providencia, y acorde con el cuadro que se exhibe a continuación, se precisará que la mesada inicial de la pensión reconocida por el Tribunal a partir del 29 de octubre de 2001, será de $402.029,79 que corresponde al 75% del salario promedio devengado por el actor en el período que le hacía falta para consolidar el derecho, valor que sin lugar a dudas es superior al salario mínimo legal del entonces ($286.000) que fue el fijado de manera equivocada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia se Mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto revocó la sentencia absolutoria proferida el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, pero se modificará en lo que hace a la cuantía inicial que se fijará en la suma de $402.029,79, valor que se refleja en el diagrama siguiente:
Fechas |
Días |
Salario |
Semanas |
Salario Actualizado |
Salario Promedio |
|
Inicio |
Final |
|||||
01/12/1981 |
31/12/1981 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 573.882,54 |
$ 6.533,37 |
01/01/1982 |
31/01/1982 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 450.656,23 |
$ 5.130,50 |
01/02/1982 |
28/02/1982 |
28 |
$ 11.850,00 |
4,00 |
$ 450.656,23 |
$ 4.634,00 |
01/03/1982 |
31/03/1982 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 450.656,23 |
$ 5.130,50 |
01/04/1982 |
30/04/1982 |
30 |
$ 11.850,00 |
4,29 |
$ 450.656,23 |
$ 4.965,00 |
01/05/1982 |
31/05/1982 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 450.656,23 |
$ 5.130,50 |
01/06/1982 |
30/06/1982 |
30 |
$ 11.850,00 |
4,29 |
$ 450.656,23 |
$ 4.965,00 |
01/07/1982 |
31/07/1982 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 450.656,23 |
$ 5.130,50 |
01/08/1982 |
31/08/1982 |
31 |
$ 11.850,00 |
4,43 |
$ 450.656,23 |
$ 5.130,50 |
01/09/1982 |
30/09/1982 |
30 |
$ 11.850,00 |
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108308 del 16-12-2019
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