SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56549 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115289

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56549 del 27-03-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1412-2019
Número de expediente56549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL1412-2019

Radicación n.° 56549

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  1. ANTECEDENTES

Esta Sala de la Corte, en sentencia del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decidió el recurso de casación interpuesto por D.C.B. contra el fallo del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.

En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento que era viable sumar tiempos de servicio públicos no cotizados, incluido el del servicio militar, con las semanas aportadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tras reconocer, que antes de la Ley 100 de 1993, esos servidores no tenían la obligación de afiliación, posición que se soportó en las sentencias de casación CSJ SL4457-2014, CSJ SL11256-2016 y CSJ SL5634-2016.

En sede de instancia y para mejor proveer, se dispuso que, por Secretaría de la Sala, se oficiara al demandado y al Ministerio de Defensa Nacional, para que, en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitieran a esta Corporación, el primero, la historia laboral del demandante y el último, el certificado de los tiempos en los que le prestó servicios, incluido el del servicio militar, y los salarios devengados durante todo el tiempo.

Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

El demandante, sustentó su recurso de apelación contra la decisión de primer grado, bajo el argumento de que era posible tener en cuenta los servicios prestados al Ministerio de Defensa, aun sin que fuera cotizados, para causar la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tema que la Sala abordó con suficiencia al momento de resolver el recurso de casación.

Siendo ello así, conviene precisar que el actor nació el 4 de noviembre de 1940 (f.° 57 del cuaderno principal), resultando, por tanto, beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su vigencia, contaba con 53 años, 4 meses y 27 días de edad.

También se destaca, que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1° de julio de 1961 al 30 de mayo de 1963 y del 1° de noviembre de 1974 hasta el 1° de octubre de 1976 (f.° 83 del cuaderno principal), períodos que sumados a las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -860.71- (f.° 79 del cuaderno de la Corte), da como resultado un total de 20.34 años, tal como lo muestra el siguiente cuadro:

De allí que, no hay duda que el demandante reunió los requisitos previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues acreditó 20 años de servicios y arribó a la edad de 60 años, el 4 de noviembre de 2000, pero, como su última cotización la efectuó el 31 de marzo de 2009 (f.° 79 del cuaderno de la Corte), su prestación se causa, a partir del 1° de abril de esa anualidad, en cuantía inicial de $469.900, la cual, a la fecha de esta sentencia, asciende a la suma de $828.116, con un retroactivo de $86.580.021, que deberá ser indexado al momento de su pago, tal como se refleja a continuación:

FECHAS

Nº DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

INICIO

FIN

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

ACTUALIZADO

PROMEDIO

01/04/1999

30/04/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/05/1999

31/05/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/06/1999

30/06/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/07/1999

31/07/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/08/1999

31/08/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/09/1999

30/09/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/10/1999

31/10/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/11/1999

30/11/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/12/1999

31/12/1999

30

4.29

$ 236.460

$ 453.120,33

$ 3.776,00

01/01/2000

31/01/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/02/2000

29/02/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/03/2000

31/03/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/04/2000

30/04/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/05/2000

31/05/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/06/2000

30/06/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/07/2000

31/07/2000

30

4.29

$ 260.100

$ 456.296,92

$ 3.802,47

01/08/2000

31/08/2000

30

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