SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68421 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842168143

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68421 del 13-03-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente68421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL985-2019


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL985-2019

Radicación n.° 68421

Acta 09


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que RAÚL CANO ARCE adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL3547-2018 de 2 de agosto del mismo año, esta sala de la Corte casó la decisión emitida el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la sentencia que profirió el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones elevadas en su contra.

En esencia, la Corte indicó en sede de casación, que si bien la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. no estaban obligados a afiliar al demandante a una entidad de seguridad social durante la ejecución del contrato de trabajo, puesto que no había cobertura alguna, ello no los eximía de su responsabilidad pensional y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por aquel.


Lo anterior, por cuanto el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales de sus trabajadores por dichos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.


Por otra parte, para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., a fin de que certificaran los salarios percibidos por el actor durante toda su vinculación laboral. Asimismo, se ofició a C. para que remitiera copia de la historia laboral del demandante.


A través de oficio recibido el 19 de septiembre de 2018, C. remitió la historia laboral actualizada del afiliado (f.° 100 a 101). Igualmente, mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sala el 26 del mismo mes y año, la Federación convocada informó los sueldos devengados por el promotor en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1960 y el 28 de marzo de 1967, que extrajo según los registros históricos de la empresa.


En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formularon la Administradora Colombiana de Pensiones - C. y la parte actora.


La entidad de seguridad social, únicamente adujo que es cierto que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero que no es aplicable ninguna de las disposiciones que contiene dicho régimen, ni tampoco la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumple con la densidad de semanas exigidas.


Para resolver se tiene que, como quedó visto en casación, al ser la Federación Nacional de Cafeteros y A.S. subrogadas del riesgo pensional por parte del ISS, el régimen pensional que le es aplicable al actor es el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.


También se dijo que como el demandante cumplió el requisito de la edad de 60 años el 24 de agosto de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es la disposición llamada a regir la controversia relacionada con la omisión de la afiliación al sistema de pensiones.


En este punto, se precisó que si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de diez años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los eximía de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura, y en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, razón por la cual la Federación Nacional de Cafeteros y A.S. están en la obligación de asumir el título pensional.


Precisado lo anterior, se procede a analizar si el actor cumple con los requisitos para optar por el reconocimiento pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, normativa que aplicó el juez de primer grado.


En efecto, como se indicó en sede extraordinaria el demandante no fue afiliado al ISS entre el 17 de marzo de 1960 y el 28 de febrero de 1967, fecha en la que no existía cobertura de la entidad. Asimismo, que tenía 680,43 semanas cotizadas hasta el 24 de diciembre de 1985 (f.º 100), de manera que, si sumado el tiempo durante el cual no fue afiliado, con el efectivamente cotizado, completó 1.038 semanas durante ese mismo lapso y, por lo tanto, reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme al mencionado reglamento del ISS a partir del 24 de agosto de 1999, fecha en la que arribó a la edad de 60 años de edad con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.


Por lo anterior, frente a este asunto se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró que el Instituto de Seguros Sociales hoy C. debe reconocer a favor del actor la pensión de vejez y, por tanto, A.S. o la entidad que en virtud de su extinción haya asumido sus obligaciones pensionales, deberá sufragar el título pensional que corresponda por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 1960 y el 28 de febrero de 1967, a entera satisfacción de C., con base en los salarios devengados por el demandante en dicho lapso.


Por otra parte, el actor señaló en la alzada que el ingreso base de liquidación debía calcularse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Bajo tales argumentos, solicitó que se reliquidara la prestación económica y, en consecuencia, se ordenara el pago del retroactivo pensional.


Al respecto, se precisa que conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de dicha disposición -como sucede en este caso-, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.


Así, el ingreso base de liquidación que le es más favorable al actor corresponde al del tiempo que le hiciere falta, toda vez que es superior que el de toda la vida laboral. Para tal efecto se parte de la última...

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