SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60340 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191860

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60340 del 28-08-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3532-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60340

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3532-2019

Radicación n.°60340

Acta 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró Á.O.M. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, F.L.P.S., FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., como integrantes y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL187-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, el 24 de abril de 2012, mediante la cual se consideró que el Tribunal se equivocó cuando negó al demandante la pensión convencional prevista en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena, bajo el supuesto de que tal prerrogativa no lo cobijaba, por cuanto al momento de cumplir 50 años de edad no tenía la calidad de trabajador activo.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara el último salario devengado por el demandante cuando prestó sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P.

A través de la certificación PAR-0144-19, de 9 de abril del año en curso (fs.°129 cdno. de la Corte), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Las razones expuestas en sede de casación son suficientes para reiterar que el accionante le asiste el derecho para disfrutar la pensión de jubilación especial prevista en el art. 85 del texto extralegal 2003-2004 suscrito entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena (fs.°253 a 288), por cuanto al haber nacido el 7 de septiembre de 1956 (f.°16 cdno. juzgado), cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes de 2006. No se controvierte el hecho de haber prestado más de 20 años de servicio a Telecartagena S.A. E.S.P.

De acuerdo con estos supuestos fácticos, esto es, que el accionante haya trabajado por más de 20 años a la entidad en mención, se advierte que no tiene aplicación el art. 84 extralegal, en la medida que aquel no se encontraba laborando ni acumuló tiempo con otras empresas o entidades oficiales.

Así las cosas, el derecho pretendido se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios y se hizo exigible al arribar Á.O.M. a los 50 años de edad. La mesada pensional habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último sueldo devengado, como quiera que su situación no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.

En ese orden, la primera mesada del demandante, asciende a $1.196.432 (último salario devengado en marzo de 2006), a partir del 8 de septiembre de la misma anualidad.

La parte actora en escrito allegado a esta Corporación, solicita que se dé aplicación al art. 86 extralegal, lo cual no tiene asidero alguno, por cuanto en las pretensiones ni en los hechos la demanda inicial se hizo mención expresa acerca de esta disposición, razón por la cual, al no conformar tal aspecto, un punto que deba ser definido, no es posible entrar a resolverlo, ya que hacerlo trasgrede el principio de congruencia de la sentencia. En decisión CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, esta Corte al respecto precisó:

Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única...

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