SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 43041 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262977

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 43041 del 26-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente43041
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2297-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2297-2019

Radicación n.° 43041

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso MARÍA MERCEDES URBANO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 4 de julio de 2008, en el proceso ordinario promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA ESE ANTONIO NARIÑO.

I. ANTECEDENTES

Se debe recordar, que en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de pasto, en fallo del 15 de diciembre de 2006 (f.° 496 a 503, cuaderno de instancias), resolvió absolver a las dos entidades convocadas a juicio, de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

Para efectos de llegar a la anterior decisión, el juzgador de primera instancia se valió de los siguientes argumentos:

Examinados tanto el cuaderno principal como los seis cuadernos anexos al proceso se concluye palmariamente que el convenio colectivo al cual hace referencia la demandante en su escrito genitor, brilla por su ausencia, a pesar que este Despacho, mediante oficio número 268 de febrero 21 de 2006 (folio 242), solicitó a la autoridad administrativa competente la remisión de las convenciones colectivas con su correspondiente depósito, la cual, respondió por conducto del oficio 52043 del 28 de marzo de 2006 (folio 246) en el sentido de indicar que la expedición de fotocopias de los convenios colectivos corre por cuenta de la parte interesada, quien sin embargo, hizo caso omiso del requerimiento y por su culpa no se allegó la documentación que ahora el despacho echa de menos.

Por consiguiente y dado que la actora no cumplió con la carga de acreditar la fuente de donde supuestamente emerge el o los derechos demandados no puede el Despacho reconocer prerrogativas derivadas de convenciones colectivas de trabajo que no se adujeron de manera completa y con observancia de los requisitos de ley, razón suficiente para denegar las súplicas incoadas […]

En relación con la anterior decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta (f.° 4, cuaderno de segunda instancia), el cual fue conocido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Pasto, que, de forma previa a la decisión, como consecuencia de una solicitud del actor, resolvió decretar como prueba, la convención colectiva 2001-2003, que, aunque solicitada en la demanda, no fue allegada antes de proferirse el fallo de primer grado.

La sentencia del Tribunal se emitió el 4 de julio de 2008, y fue objeto de anulación, por cuanto el ad quem, pese a que dio por acreditado el desempeño de un cargo de mayor jerarquía, no examinó la nivelación salarial pretendida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, sino que se limitó al análisis de la convención colectiva, y negó tal derecho.

El fallo de casación, la Corte se limitó a examinar y anular la providencia del ad quem, en lo atinente a la nivelación salarial deprecada, por cuanto fue el único punto propuesto por el censor, por tanto, la decisión de instancia se limitará a dicho aspecto.

II. CONSIDERACIONES

Le corresponde a esta Sala, resolver la segunda instancia del proceso en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la demandante no impugnó la decisión de primer grado que fue totalmente adversa a sus pretensiones

De igual forma se recuerda, que el juzgador de primera instancia se limitó a absolver, al corroborar que en el plenario no obraba la convención colectiva, sin embargo, tal falencia fue remediada por el sentenciador de segundo grado, por ende, el argumento en el que centró el juzgador de primer grado su providencia, en este momento carece de fundamento.

Se procede al análisis pertinente de la nivelación salarial, para estudiar si en el plenario se encuentran los elementos probatorios para acceder a las peticiones.

La promotora del juicio manifestó en el libelo inicial (fl. 108 a 113, cuaderno de instancias), que se desempeñó desde el 3 de marzo de 1997, como profesional universitaria en el área de bienes y servicios, durante 2 años, 11 meses y 3 días, sin que se le reconociera el salario correspondiente al nivel profesional, sino que continuó recibiendo la remuneración asignada al cargo de «SECRETARIA CLÍNICA». Por lo anterior, solicita se cancelen las respectivas diferencias salariales y reajustes de prestaciones legales y extralegales.

En relación con lo reclamado, el ISS adujo que la demandante solo cumplía una comisión de servicios como profesional Universitaria. Así mismo, refirió que la Clínica en la cual la promotora de la litis prestó sus servicios, en virtud de la escisión quedó adscrita a la ESE A.N., por ende, la demandante mutó su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública.

Por su parte la otra entidad convocada a juicio, es decir, la ESE A.N., esgrimió que para «las fechas indicadas en el libelo de la demanda (…) no tenía existencia legal, por lo tanto no hay causación de obligaciones laborales».

Para decidir el problema jurídico, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al punto de la nivelación salarial por el periodo que se reclama, la escisión del ISS no afecta dicha petición, por cuanto ello solo se dio a partir del Decreto 1750 de 2003.

Por lo anterior, se pasa a determinar si efectivamente durante la promotora del litigio desempeñó funciones de profesional universitaria.

Para analizar lo antes descrito, resulta relevante observar lo obrante en los folios 10, 11, 52, y 387, (cuaderno de instancias), tal y como se describe a continuación.

En la Resolución 0012 de 1997, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, S.N., se observa que se designó en comisión a M.M.U.G., para prestar sus servicios en calidad de Profesional Universitaria, y allí mismo se dijo que era a partir del 2 de mayo de 1997. (fl. 10, cuaderno de instancias).

No obstante que en el acto administrativo atrás referido, se dijo que la «comisión» en el encargo era desde el 2 de mayo de 1997, a folio 11 (cuaderno de instancias), se lee que en misiva fechada el 3 de marzo del mismo año, el Gerente de la IPS Maridiaz – ISS, escribió a la Gerente Administrativa del ISS, N., que M.M.U. a partir de tal fecha quedaba encargada como profesional Universitario, y de acuerdo con certificado de folio 52 (cuaderno de instancias) fungió en tal calidad hasta el 12 de abril de 2000.

La documental obrante a folio 387, que corresponde a certificado emitido el 23 de junio de 1999, suscrito por el Gerente de la IPS Clínica Maridiaz, es útil para corroborar que la fecha en que inició la demandante a prestar sus servicios como «Profesional Universitaria», fue el 3 de marzo de 1997.

De lo precedente emerge que el a quo realizó un análisis restrictivo de lo demandado, pues omitió las anteriores documentales que acreditaban el desempeño como Profesional Universitaria, y se limitó simplemente a examinar si en el plenario se encontraba la convención colectiva pertinente, olvidando que en los términos del artículo 5 de la Ley 6 de 1945 era viable proceder al análisis de la nivelación salarial deprecada, máxime cuando como acaba de verse, se encontraba acreditado que fue designada para un cargo de superior categoría durante un periodo de tiempo determinado.

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL447-2013, al examinar una situación similar a la presente, esgrimió en relación con la nivelación salarial lo siguiente:

Así, contrario a los razonamientos del ad quem, las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes para indicar, claramente, los puntos de comparación requeridos para acceder a la solicitud de nivelación, en aplicación del principio de “a trabajo igual salario igual”, pues, de acuerdo con la propia consideración del juez de alzada sobre la carga de la prueba, demostrado, por el extrabajador, el trato diferente respecto de la escala salarial que venía aplicando la empresa a sus trabajadores, le correspondía a la demandada justificar por qué le aplicó al actor el salario de profesional grado 12, en tanto que, conforme a su propia certificación, el actor sí desempeñó el cargo de “profesional especializado”; como no lo hizo, no se requería de más consideraciones para acceder a la nivelación salarial deprecada. (Resalta la Sala)

De manera similar a lo analizado en el anterior precedente, no obstante que el propio ISS certificó que la demandante se había desempeñado como profesional Universitaria,...

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