SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64070 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269994

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64070 del 11-12-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha11 Diciembre 2019
Número de expediente64070
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5553-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL5553-2019

Radicación n.° 64070

Acta n.° 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró RAÚL VALBUENA SARMIENTO, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2019, esta Colegiatura, al abordar el recurso de casación que interpuso Raúl Valbuena Sarmiento contra Ecopetrol, casó el fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sólo en lo que se refiere a la incidencia salarial de los viáticos, con el fin de reliquidar la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales legales y extralegales reconocidas al demandante. No se casó en lo demás.


En dicha providencia se dispuso oficiar a Ecopetrol S.A., a fin de que remitiera la información relacionada con las sumas pagadas al actor a título de mesadas pensionales, desde el momento de su reconocimiento hasta la fecha, así como la liquidación de las prestaciones sociales efectuada al momento de la terminación de su contrato de trabajo.


Recibida la documentación respectiva, se dio traslado a las partes, sin que el accionante hubiese efectuado pronunciamiento alguno. Así las cosas, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Aspectos preliminares


En lo que se refiere al asunto objeto de casación, el juez de primera instancia consideró que los viáticos no tenían incidencia salarial, toda vez que no se acreditó que fueran permanentes ni se allegó prueba de su origen.


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de noviembre del 2011, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR que entre las partes se verificó una relación laboral, por el término de veinte (20) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, vigente hasta el 29 de noviembre de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE, conforme a lo expuesto en la parte motiva


CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A” para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reconozca y pague al demandante RAÚL VALBUENA SARMIENTO, lo siguiente:



El reajuste de todas sus prestaciones sociales como son cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones a que hubiera lugar, derechos legales y extralegales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida y de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S.A;



En consecuencia de lo anterior el reajuste de la pensión de jubilación del demandante RAÚL VALBUENA SAMIENTO, desde el momento de su reconocimiento, esto es, 30 de noviembre de 2007, y de las respectivas mesadas pensionales, conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida;



Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total

Lo anterior conforme a lo expuesto en la parte motiva


QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hace pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la demandada


SEXTO: ABSOLVER a la sociedad ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor RAÚL VALVUENA SARMIENTO.


SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada ECOPETROL S.A. por las razones arriba expuestas


OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada ECOPETROL S.A. y a favor de la parte actora señor RAÚL VALBUENA SARMIENTO para lo cual se fijan como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL DOCIENTOS PESOS M/L ($1’071.200), por las razones arriba expuestas.


Por su parte, en el recurso de apelación, el actor señaló que el juez de primer grado se había equivocado al negar la incidencia salarial de los viáticos, desconociendo lo previsto en los artículos 127, 129 y 130 del CST, de acuerdo con los cuales, los viáticos que constituyen salario son aquellos que son permanentes, naturaleza que, aduce, ostentan los pagos recibidos en su caso a este título pues «viajó en múltiples oportunidades, de manera habitual y frecuente fuera de su domicilio para cumplir con las funciones del cargo […] desde el año 2002 estuvo totalmente asignado al proyecto sensor y posteriormente en julio de 2006, al proyecto de recursos humanos y nómina» (f.° 198).


Conforme a lo anterior, el problema jurídico que la Corte debe resolver en sede de instancia se centra en definir si los viáticos percibidos por el actor, tienen incidencia salarial. De ser así, se determinará si hay lugar a la reliquidación pretendida.


  1. Incidencia salarial de los viáticos


Frente al mandato legal del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, si bien esta Sala de Casación ha puesto de presente que esa disposición no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial, sí señala que los viáticos accidentales son aquellos que se «dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente» y que por tanto en ningún caso constituyen salario. Bajo ese entendido, por vía de exclusión, ha entendido que tienen la...

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