SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61543 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850658805

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61543 del 12-06-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2176-2019
Número de expediente61543
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Junio 2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2176-2019

Radicación n.° 61543

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

En el proceso instaurado por J.F.P.T. contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, en virtud del recurso de casación interpuesto por éste último, esta Corporación mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, casó el fallo proferido el 30 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En dicha providencia se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a Caprecom en liquidación o la entidad que hiciera sus veces, a fin de que remitiera copia del expediente administrativo y de la historia laboral completa de J.F.P.. Así mismo, se decretaron como prueba los documentos obrantes a folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal.

Recibida la documentación respectiva, la Sala procede a resolver.

En sede de casación, la Corte estableció que el Tribunal había incurrido en un yerro al momento de liquidar la pensión sanción del actor pues, para fijar su monto tuvo como punto de referencia, la pensión plena prevista en el artículo 260 del CST y no la de la Ley 100 de 1993, lo que explica que hubiera establecido un monto del 78.43%. Por ese motivo, la Sala casó el fallo.

En el alcance de la impugnación, la entidad recurrente pide que, la Corte una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Adujo que, en el trámite de alzada, se habían aportado las pruebas que acreditan la situación del actor en el sistema de pensiones, obrantes a folios 95 a 101 del cuaderno del Tribunal y que, como se vio, fueron decretadas como prueba en la sentencia de casación.

Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la pensión sanción, que fue el único aspecto sobre el cual se casó el fallo cuestionado, el juez de primera instancia consideró que el actor no tenía derecho a obtener esa prestación, a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que, tal como lo afirmó el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes, aquél estuvo afiliado al sistema general de pensiones durante la vigencia de su relación laboral, razón por la que no se frustró su expectativa pensional (f.º 1230).

En el escrito de apelación, el actor refiere que la pensión sanción contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no supedita su reconocimiento a que el trabajador hubiese estado afiliado al sistema general de pensiones y que, en todo caso, las previsiones contenidas en la Ley 100 de 1993, no son aplicables a los trabajadores oficiales, por lo que no le asiste razón al juez de primer grado «al negar tal pretensión, bajo el contenido de un presupuesto que no se hace aplicable a los trabajadores oficiales».

Sin embargo, la Sala observa que el juez de primera instancia no incurrió en ningún error, por cuanto esta Corporación ha sostenido que la norma aplicable al caso de la pensión sanción es la vigente al momento en que ocurre el despido injusto por parte de la entidad empleadora, de modo que no pueden tenerse en cuenta normas anteriores a la ocurrencia de ese supuesto. También ha resaltado que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esa prestación solo para los eventos de despido injustificado de trabajadores con 10 años de servicio o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea. En sentencia CSJ SL17704 -2015, la Sala precisó:

Al margen de lo anterior, y en lo que estrictamente se refiere al cuestionamiento jurídico, el problema que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el presente caso se encuentra regulado por el art. 8 de la Ley.171/1961, o si, por el contrario, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993.

Pues bien, de tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993. Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló:

Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303.

Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, señaló:

(…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores...

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