SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75931 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324120

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75931 del 14-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente75931
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3927-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3927-2020

Radicación n.° 75931

Acta 38


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, a lugar en el proceso ordinario adelantado por ADOLFO CUADRADO PINTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


En el presente asunto esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL218-2020 de 5 de febrero de 2020, CASÓ la proferida el 31 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T..


Para mejor proveer, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena para que remitiera copia de las sentencias de tutela proferidas en primera y segunda instancia dentro de la acción constitucional instaurada por A.C.P. contra el Instituto de Seguros Sociales.


Así mismo, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. para que remitiera copia íntegra del expediente administrativo que contiene la solicitud y trámite de la prestación por vejez del demandante.


C., a través del Director de Procesos Judiciales dio respuesta al requerimiento, tal como se advierte a folios 50-52 del cuaderno de la Corte.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena informó que no fue posible obtener la copia de las providencias judiciales solicitadas (f.° 53-59 cuaderno de la Corte); no obstante, dentro del expediente administrativo remitido por la entidad demandada se anexaron tales decisiones, lo que resulta suficiente para dar continuidad al presente trámite.


Ahora bien, de manera previa y por ser de interés a la decisión, recuerda la Sala que, en este proceso no se pretende ni es objeto de discusión la declaración del derecho, ni el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que, lo concedió la entidad convocada a juicio de manera directa y aunque suspendió su pago luego lo reactivó por orden judicial, como se explica a continuación.



Lo anterior se corrobora con las documentales de folios 48-49 del cuaderno del juzgado, en las que se observa que, el Instituto de Seguros Sociales profirió Resolución n.° 01192 de 24 de junio de 2002, por medio de la cual le reconoció a A.C.P., pensión especial de vejez a partir del 22 de febrero de 1999, en cuantía inicial de $627.318, liquidación que efectuó, de acuerdo con lo allí consignado:


[…] tomando el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacia (sic) falta para el derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, más el tiempo cotizado una vez cumplió requisitos y hasta su desafiliación, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado por el inciso 2 del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 y lo normado en el decreto reglamentario de la pensión de vejez especial, DR 1835, en su artículo cuatro (4).


Que la pensión se reconocerá y pagará a partir del cumplimiento de dichos requisitos, previo el retiro del servicio o la desafiliación del Sistema General de Pensiones, según lo dispuesto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758.


No obstante, por haber encontrado que la prestación fue otorgada «ilegalmente», la entidad administradora profirió Resolución n.° 1766 de septiembre 12 de 2002, por medio de la cual revocó la nº. 1192 de 2002 y, en consecuencia, suspendió el pago.


Ante tal situación, Cuadrado Pinto junto con otros pensionados instauraron acción de tutela que resolvió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el 25 de noviembre de 2004, (f.° 61-67 cuaderno de la Corte) en sentencia en la que dispuso:


C. el amparo solicitado a través de apoderado judicial a los Sres. FELIZ (sic) M.V., A.C.P., DAVID SILVA TORRES, A.V. (sic) CASTRO Y AMURY (sic) P.G., y en tal medida ordénese al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL BOLIVAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo reanude el pago de la pensión especial de vejez que a favor de los Sres (sic) antes mencionados se había reconocido a través de las resoluciones Nos. 1191, 1192, 1193, 1194, 1996, respectivamente, todas de fecha 24 de junio de 2002, decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto.


El precedente fallo se apoyó en lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia CC T-790 de 2004, en un caso de similares connotaciones en el que sostuvo:


[…] en ese orden de ideas es claro que el acto atacado no podía expedirse sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 73 del C.C.A. de tal manera, si el ISS quiere invalidar su propio acto deberá acudir ante la jurisdicción competente de conformidad con lo establecido en la ley para demandar la res. No. 1197 de junio 24 de 2002.


Por impugnación del ISS, la decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena D.T., el 3 de febrero de 2005 (f.° 68-74 cuaderno de la Corte), en los siguientes términos:


En lo concerniente al caso particular, y teniendo en cuenta lo manifestado por la parte accionada, en cuanto a la falta de notificación que impetro (sic) la propia administración en las resoluciones 1766 y 1770 de septiembre 12 del 2002, 1772 y 1773 de septiembre 13 del 2002 y 2423 de noviembre 25 de 2002, como sustento para proceder a revocar las resoluciones 1191, 1192, 1193, 1194, 1196 de fecha 24 de junio de 2002, mediante la cual se le reconocía pensión especial de vejez a los accionantes, la sala estima que al respecto debe tenerse en cuenta que en la medida que los actores a través de apoderado judicial, habían manifestado mediante escritos presentados el día 1 de octubre de 2002 que conocía (sic) el contenido de las resoluciones 1766 y 1770 de septiembre 12 del 2002, 1772 y 1773 de septiembre 13 del 2002 y 2423 de noviembre 25 del 2002 proferida por el ISS y que consecuente con ello, se daba por notificado de la misma y renunciaba a los términos de ejecutoria por estar de acuerdo con su contenido, no se podía decir que los mencionados actos administrativos no se encontraban notificados y ejecutoriados, pues si bien es cierto que en tanto los actos administrativos no cumplan con el requisito de la notificación no pueden producir efecto alguno, cabe señalar que en el artículo 48 del CCA se admite la posibilidad de que la persona interesada pueda darse por notificada de una decisión, cuando enterada de la misma conviene en ella y fue eso, lo que precisamente ocurrió en el caso materia de este proceso.



Como si fuera poco, cabe señalar que a los accionantes además del reconocimiento que se les hizo mediante las resoluciones 1191, 1192, 1193, 1194, 1196 de fecha 24 de junio del 2002, se les canceló las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril del 2003, lo que configuro (sic) aun mas el derecho del actor a gozar de la pensión reconocida mediante las resoluciones antes mencionadas.



En acatamiento de la orden de amparo, el ISS emitió Resolución n.° 0181 de 24 de enero de 2005 (f.° 13-14 cuaderno del juzgado), en la que dispuso «Activar por orden judicial la pensión especial de vejez al asegurado A.C.P.» y, «remitir a la Dirección Jurídica el acto administrativo que motivo (sic) la pensión de vejez especial para que proceda a iniciar los tramites (sic) pertinentes a efecto de evitar un desmedro a la institución por ende a sus administrados».


De lo precedente y la revisión del escrito inaugural, no queda duda de que las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se concretan a que la entidad accionada sea condenada, a «REAJUSTAR E INCREMENTAR» la pensión especial de vejez que la entidad demandada le reconoció mediante Resolución n.° 1192 de 24 de junio de 2002, junto con las diferencias causadas por mesadas pensionales y adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.



  1. CONSIDERACIONES


En la indicada sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, esta Corte dijo:


Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala de la lectura del acto administrativo antes transcrito, que le asiste razón a la censura, en cuanto a que de su contenido no puede concluirse en manera alguna, que el amparo constitucional concedido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena lo fue de manera transitoria, pues la expresión «decisión que deberá mantenerse mientras la jurisdicción competente no se pronuncie en contrario sobre el asunto» a pesar de que pudiera entenderse en tal sentido, permite considerar sin ambages, que dadas las circunstancias en las que se llevó a cabo el reconocimiento de la prestación pensional en cuanto a la falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, su pago y posterior suspensión, llevó al juez constitucional a realizar tal afirmación, previendo que la única manera de detener el pago de la misma, sería por decisión judicial que pudiera ser provocada por la presentación de una demanda por parte del pensionado, si es que el amparo efectivamente se concedió de manera transitoria, o por parte de la entidad demandada, al ser la única manera de obtener la suspensión en el pago de la pensión.



Se recuerda que el juzgado a cargo de la primera instancia, destacó que de conformidad con la Resolución n.° 01192 de junio de 2002, el ISS le reconoció al accionante pensión especial de vejez, en cuantía inicial de $627.318 a partir del 22 de febrero de 1999, teniendo en cuenta un total de 1171 semanas cotizadas, acto administrativo respecto del cual sostuvo «se encuentra suscrito por el señor...

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