SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54684 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224519

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54684 del 12-09-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3882-2018
Fecha12 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3882-2018

Radicación n.° 54684

Acta 31

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por O.H.N. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia de 6 de diciembre de 2017, CASÓ la proferida el 22 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a las entidades públicas a las que prestó servicios el demandante, así: Instituto Nacional Penitenciario y C. del 05/04/1962 al 20/03/1963; Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 05/11/1964 al 30/04/1967; Cámara de Representantes del 20/07/1968 al 20/07/1970 y del 20/07/1970 al 19/07/1974 y, a la Asamblea Departamental de Antioquia del 01/10/1990 al 05/11/1990, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo del oficio respectivo, remitieran la relación de los valores devengados por H.N. al servicio de tales entidades, conceptos debidamente discriminados.

Se dispuso igualmente, librar comunicación a la entidad demandada, para que, en el mismo término, allegara certificación del historial de cotizaciones que figuran a nombre del demandante, discriminando el correspondiente IBC en relación con cada período de cotización.

En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaría de la Sala libró los oficios dirigidos a las referidas entidades (f.° 107 a 111 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 112 a 157).

  1. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener la reliquidación y reajuste de la pensión de invalidez a partir del 15 de julio de 2005, teniendo en cuenta como IBL el promedio de todos los conceptos remunerativos devengados al servicio de entidades públicas, debidamente actualizados hasta dicha fecha, los intereses moratorios, la indexación, además de las costas.

Dentro del trámite extraordinario, esta Sala de la Corte dijo:

El ad quem en la sentencia recurrida, encontró que la pensión fue reconocida de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003) y se liquidó conforme su IBL, según lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con base en 4264 días de cotización al Sistema General de Pensiones, así que por encontrarse probado que el demandante laboró además en entidades del sector público y que aquellas realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, es viable acceder a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos tiempos, lo anterior, no obstante que «en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral».

La decisión proferida por el colegiado no permite establecer el valor de la prestación y mucho menos el monto del retroactivo adeudado, sin embargo, la segunda instancia sí contaba con elementos que le permitían establecer los valores que el demandante devengó y con los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En efecto, si el Tribunal concluyó que era viable acceder a la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida al demandante por cuanto comprobó que laboró en entidades del sector público y se realizaron aportes a Cajanal y al Departamento de Antioquia, debió acudir a las facultades que le brinda el ordenamiento jurídico para proceder a la cuantificación de la reliquidación que encontró procedente, con mayor razón cuando se trata de un derecho humano, de los denominados derechos económicos, sociales y culturales - DESC - de consagración constitucional irrenunciable como lo es el derecho a la seguridad social, para cuya garantía y plena eficacia los jueces deben acudir a todos los medios que tienen a su alcance.

(….)

Por lo dicho en precedencia, si para el juez de apelaciones se demostró el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada, lo anterior no obstante que como lo precisó en su decisión «en el proceso no se demostraron los salarios con los cuales cotizó el demandante en forma detallada y mes a mes durante toda su vida laboral», debió hacer uso de la facultad oficiosa y cumplir con el mandato que le imponía impartir la condena en concreto, sin embargo, el negarse a ello, condujo a proferir una decisión, que en la forma dispuesta no se puede concretar para efectos de su materialización.

Dicho en otras palabras, si bien, el ad quem reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante en los términos dispuestos en la sentencia emitida, no se puede ejecutar dicha decisión pues no hay medio probatorio alguno que permita establecer la cuantía inicial de la misma y, tampoco el valor por concepto del retroactivo adeudado.

(….)

Se insiste entonces, que, si el juez de apelaciones encontró viable el derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, con el fin de concretar la condena a imponer, debió apreciar los medios probatorios allegados y, si con los mismos no eran suficientes para cuantificar el valor de la reliquidación de la mesada pensional debidamente reliquidada, era su deber acudir a las facultades oficiosas a fin de concretar el derecho y hacerlo efectivo.

Así las cosas, resultan fundadas las acusaciones formuladas en los cargos presentados por el recurrente a la decisión del ad quem acerca de condenar a la demandada a la reliquidación de la pensión de invalidez, sin concretar en forma clara y precisa cuál es el monto de la mesada ya reajustada.

En efecto, con el fin de resolver sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez reclamada, debe la Sala remitirse a lo establecido en los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en los que se señala:

f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.

g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece:

Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es claro entonces, que para reconocer la pensión de invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bien al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de las cotizadas o del servido, conociendo el monto del salario con base en el cual se efectuaron los respectivos aportes o, el que se devengó en el segundo, fue por ello que en sede extraordinaria se solicitaron certificaciones de los valores devengados por el demandante a las entidades pública indicadas.

Es preciso dejar en claro, que la censura centró su inconformidad en que para proferir condena en concreto era necesario que se comprobara, con las pruebas allegadas al expediente, el valor de los salarios percibidos por el afiliado en su vida laboral, pues si la pretensión principal se dirigía a conseguir la reliquidación de la mesada pensional, era ineludible que adjuntara las pruebas con el fin de comprobar el nuevo valor, sin embargo, no discutió el derecho a la reliquidación propiamente dicha, por ello, se libraron los oficios respectivos.

Para el efecto ordenado, teniendo en cuenta los reportes aportados por las...

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