SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63858 del 24-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873983190

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63858 del 24-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4610-2018
Número de expediente63858
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4610-2018

Radicación n.° 63858

Acta 37

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de marzo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por N.L.U.B. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

  1. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte en providencia de 20 de junio de 2018, CASÓ la sentencia emitida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que remitieran con destino a este proceso, la primera de ellas, la relación de los valores pagados a la demandante por pensión de jubilación a partir del 19 de mayo de 2003 y, Colpensiones, los pagos efectuados por pensión de vejez en favor de la promotora del juicio, a partir del 19 de mayo de 2008.

La Secretaría de la Sala remitió los oficios respectivos, dirigidos a las referidas entidades (f.° 33 a 36 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 37 a 40 y 43 a 44).

  1. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la demanda, en lo pertinente al objeto de estudio en esta instancia, se dirigieron a obtener: el restablecimiento del pago de la prima convencional indexada desde el mes de junio de 2008 y, la diferencia o mayor valor de la misma que debió pagarse a la demandante, desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, considerando el sueldo indexado que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de octubre de 2008; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Esta Sala de la Corte, en el trámite extraordinario, expresó:

De otra parte, de la documental de folios 39 a 43 que la censura acusa como erróneamente apreciada, y que corresponde a los volantes de pago de nómina de pensionados, de los meses de junio y diciembre de los años 2003 a 2007, se establece que la demandante en el mes de junio de cada uno de esos años le fue pagado por concepto de prima extralegal una suma igual a la que percibía por concepto de mesada pensional; hecho este que fue aceptado por la accionada al dar respuesta a la demanda en la cual justifica la suspensión del mismo, con el argumento de que por ser reconocida la pensión de jubilación con posterioridad al 22 de octubre de 2002, fecha en la cual había perdido vigencia la convención colectiva de trabajo, el demandante no tenía derecho a percibir ese beneficio extralegal, señalando que el pago se realizó bajo los parámetros de la Ley y no de la convención colectiva.

De lo que viene de decirse, se concluye que le asiste razón a la censura pues, constituye un yerro protuberante el argumento del ad quem, según el cual, el demandante no demostró que venía percibiendo el beneficio convencional cuyo restablecimiento reclama, por no haber allegado al proceso la resolución que así lo dispuso pues, para ello bastaba con revisar, la demanda, la contestación a la demanda y los volantes de pago de nómina de pensionados a los que se hizo referencia, de los que se concluye que: fue un hecho indiscutido, que el actor percibió los pagos por concepto [de] prima extralegal de junio desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual le fueron suspendidos, por las razones antes referidas.

Como el fallo de primera instancia resultó totalmente adverso a las pretensiones del demandante, su apoderada judicial interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación, cuyos fundamentos se pueden resumir en que: la subrogación del derecho pensional al ISS por virtud de la afiliación y pago de aportes, sólo puede comprender la pensión en los términos legales, por ninguna razón, podía entenderse subrogado el derecho a la prima convencional, que es un derecho adquirido, autónomo y totalmente diferente de las mesadas adicionales de junio y diciembre que consagró el Sistema General de Pensiones en favor de sus afiliados.

Con base en lo anterior solicita se revoque totalmente el fallo apelado y se acceda a las peticiones de la demanda.

En cuanto a la inconformidad objeto de impugnación, la Sala encuentra que le asiste razón al apelante pues, acorde con el principio de exclusividad de los aportes, no era entonces, ni es posible ahora, atribuir a las entidades administradoras del Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones diferentes de las previstas, antes en los reglamentos del ISS, ahora en la Ley, así lo consagró la Ley 100 de 1993, en su art. 283:

ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.

Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.

Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.

Además de lo precedente, se acreditó en debida forma en el trámite de la primera instancia, que IFI Concesión Salinas pagó al promotor del juicio la prima extralegal desde cuando se hizo exigible, el mes de junio de 2003, hasta el 30 de junio de 2008 cuando la suspendió sin justificación alguna.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, que estima la Sala suficientes y dado que se demostró el derecho que le asiste al pensionado demandante de seguir recibiendo la solicitada prestación convencional, así se ordenará.

Para la liquidación de la condena en concreto se tendrá en cuenta la información obrante en el cuaderno de primera instancia, y la allegada por las entidades en cumplimiento de la orden impartida en el trámite extraordinario (f.° 38 – 40 y 43-44 del cuaderno de la Corte), como se consigna en los siguientes cuadros, que contienen lo pagado por Colpensiones, por concepto de pensión de vejez, y lo reconocido a la promotora del juicio por pensión de jubilación a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 19 de mayo de 2008, con el fin de determinar cuánto adeuda la demandada por prima extralegal de junio.

Ahora bien, como quiera que la demandante también persigue se condene a la demandada «al pago de la diferencia de la prima convencional (Extralegal) entre lo pagado y lo que ha debido pagar desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, con base en el sueldo real devengado y tenido en cuenta por el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral en la sentencia proferida en por dicha corporación», (pretensión segunda de la demanda), encuentra la Sala que a folios 12 a 36, obra copia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 9 de febrero de 2007, y en su lugar, se CONDENA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS a reliquidar la pensión de jubilación del señor N.L.U.B., como consecuencia de la actualización monetaria o indexación de la primera mesada pensional, pensión cuya cuantía inicial asciende a la suma de $1.820.918.8 suma a la cual debe aplicar los reajustes de ley, debiendo cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales a partir del 16 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. (Resalta la Sala).

Corre a folios 127 a 132 copia de la Resolución n.° 0077039 del 4 de noviembre de 2009, mediante la cual el IFI- Concesión Salinas dio cumplimiento a la decisión anterior y ordenó actualizar la mesada pensional del demandante a partir del 16 de marzo de 2003 en la suma de $1.820.918.80 y determinando su monto para el año 2009 en $2.550.246.01.

La misma resolución en el artículo segundo ordena el pago de la suma de $154.311.455.40, por concepto de retroactivo pensional de las mesadas pensionales, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2009, con inclusión de las mesadas adicionales determinadas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR