SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61344 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874012675

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61344 del 03-10-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente61344
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4288-2018

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4288-2018

Radicación n.°61344

Acta 34

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario adelantado por H.N.P. DE SIMANCAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, CASÓ la proferida el 9 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada, para que certificara: i) el valor mensual de la pensión de invalidez que en el año 2004 devengaba R.S.C., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 3.714.952 y, fue pensionado por esa entidad en Resolución n° 002390 del 24 de septiembre de 2002, y ii) si reconoció sustitución pensional, por causa de la muerte de dicho pensionado ocurrida el 20 de marzo de 2004, en tal caso, quien (es) es (son) el (s) beneficiario (s), en qué proporción y valor fue reconocida la mesada pensional y, si a la fecha, tal derecho se encuentra vigente o se extinguió, explicando las razones para el último de los eventos.

En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaría de la Sala libró el oficio dirigido a la referida entidad (f.° 76-48 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 82-84).

II. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del cónyuge de la actora, R.S.C., ocurrido el 20 de marzo de 2004, en una proporción del 50% hasta la extinción del derecho de la hija extramatrimonial del causante, momento a partir del cual solicitó el 100% de la mesada. Lo anterior, junto con las mesadas adicionales y la indexación.

El juez de primera instancia para proferir decisión absolutoria (f.° 65-71) consideró, que con los testimonios recaudados, no se llegaba al convencimiento pleno de que la actora efectivamente convivió con el causante durante los últimos cinco años de su existencia, pues de dichas declaraciones se podría establecer que «la demandante no se encontraba en el país para la fecha en que el causante se estaba desahuciando y que tuvo que viajar de emergencia para estar con él en su lecho de muerte».

En contra de dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f.° 72-73), en el cual argumentó que nunca hubo separación entre la actora y el causante, pues convivieron no solo durante los 5 años anteriores al momento del deceso, sino que además, 42 años que transcurrieron desde la fecha del matrimonio.

Explicó:

Es cierto (…), que ellos se fueron a vivir juntos a los EE.UU. para que le iniciaran un tratamiento de su enfermedad, pero que él no se adaptó y se regresó a Barranquilla, pero que la señora H.N. (sic), lo hizo al cabo de dos semanas y media. Esta situación de viaje (…), de visitar a sus hijos por corto tiempo y de que siempre estuvo de acuerdo el finado esposo, no puede dar pie a pensar o determinar que no hubo convivencia efectiva (…).

Dentro del trámite extraordinario, esta Sala de la Corte dijo:

[…]

De lo dicho, encuentra la Sala que el Tribunal erró al exigir que la convivencia de la cónyuge tenía que verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, pues ésta podía darse en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se encontrara vigente.

A lo anterior debe agregarse, que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, no supone una ruptura de la convivencia, pues ésta debe ser evaluada teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, en tanto pueden surgir situaciones en las que los cónyuges no cohabiten bajo el mismo techo, por motivos especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, que en el caso de la demandante fue la atención y cuidado de sus nietos en Estados Unidos, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala que la accionante H.N.P. de S. contrajo matrimonio con R.S.C. el 1 de abril de 1962; que a este le fue reconocida pensión de invalidez por medio de Resolución n.° 002390 del 24 de septiembre de 2002 (f.° 13-15).

La testigo N.S.L. de O., expuso que entre la demandante y el pensionado fallecido la convivencia inició «de [los] años 1960 hasta la fecha de su muerte que fue en el 2004», y A.d.R.V. de Santiago en su declaración señaló que inició en «el año 62 hasta la muerte en 2004».

De lo visto, se acredita que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para lo cual, se reitera que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor, como lo es la atención y cuidado de los nietos de la demandante en otro país, no conlleva una ruptura de la convivencia y no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, luego a...

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