SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54469 del 21-11-2018
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL5034-2018 |
Número de expediente | 54469 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Noviembre 2018 |
J.I.G.F.
Magistrada ponente
SL5034-2018
Radicación n.° 54469
Acta 41
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante en contra del fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN PULIDO DE OLARTE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018, CASÓ la proferida el 8 de septiembre de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la entidad demandada, para que: i) remitiera copia íntegra del expediente administrativo de la señora CARMEN PULIDO DE O., identificada con la C.C. 41.521.538 de Bogotá, en el que deberá incluir la hoja de cálculo que sirvió de base para la obtención del valor del Ingreso Base de Liquidación determinado en la Resolución 258453 del 31 de agosto de 2016 y, ii) certificara los pagos realizados a la demandante, en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo referido en precedencia.
En cumplimiento a lo dispuesto, la Secretaría de la Sala libró el oficio dirigido a la referida entidad (f.° 68-69 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta (f.° 70-75 y 81-85).
II. CONSIDERACIONES
Las pretensiones de la demanda se contraen a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, el pago del retroactivo pensional calculado desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que, dice, cumplió los requisitos para acceder a la prestación. Solicitó se impusiera el pago de los intereses moratorios «liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera», sobre el retroactivo que se genere, lo que resultara extra y ultra petita y las costas del proceso.
El juez de primera instancia para proferir decisión condenatoria (f.° 8-10) señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, luego el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez era el Acuerdo 049de 1990. Luego de revisar la historia laboral de la actora, encontró acreditado que esta contaba con un total de 1246 semanas al 1 de agosto de 2006, fecha que tomó como de desafiliación del sistema y a partir de la cual ordenó el pago de la prestación, equivalente al 87% del ingreso base de liquidación en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Debe recordarse que, en contra de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, apelaron ambas partes.
La entidad demandada, centra su inconformidad en que la actora reportó al ISS un total de 978.8 semanas, de las cuales 223 fueron pagadas en los últimos 20 años de servicios, número que resulta insuficiente para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Además, sostiene que la última cotización efectuada fue en el mes de enero de 2006, y que el a quo dio valor probatorio a la simple afirmación dada por la demandante en el hecho 6.17 del escrito introductorio, en el que señaló que cotizó durante el año 2006 como trabajadora independiente en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y algunos días de agosto, sin allegar prueba de los pagos efectuados desde el mes de febrero de 2006. Asegura que ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, bajo el amparo del principio de buena fe.
Por su parte, la actora discute la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados en el escrito inaugural. Para tal efecto, asegura que esta Corporación ha dicho que la causación de los mismos no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la que surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos previstos en la ley.
Sobre el número total de cotizaciones, que señala ascienden a 978.8 semanas, de las cuales 223 fueron pagadas en los últimos 20 años de servicios, basta con remitirse a lo expuesto en casación, para otorgarle validez a los pagos que fueron aplicados por Colpensiones de manera retroactiva y no anticipadamente como se debía, teniendo en cuenta que la demandante era trabajadora independiente. En esa medida, al sumar los periodos correspondientes a los meses de enero, octubre, diciembre de 1995; marzo, mayo, junio, septiembre y octubre de 1996; febrero, marzo, abril, mayo, octubre y noviembre de 1997; febrero, mayo, julio y agosto de 1998, la demandante reúne un total de 1.057 semanas, suficientes para acceder a la pensión de vejez prevista en el...
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