SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62532 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211176

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62532 del 25-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente62532
Fecha25 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1967-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1967-2021

Radicación n.° 62532

Acta 18

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que H.F.T.V. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 23 de febrero de 2021 (CSJ SL504-2021), la Corte casó la decisión proferida el 28 de noviembre de 2012 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto que, para la reliquidación pensional reclamada por el accionante, no consideró las diferentes alternativas legales para calcular el IBL de la pensión por aportes.

La decisión del ad quem se fundamentó en que a afectos de cuantificar el IBL de la prestación que disfruta el demandante, debía tenerse en cuenta que a éste por virtud del régimen de transición le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por aportes el día 16 de agosto de 2002.

Al amparo de lo anterior, el juez de segundo grado explicó que para fijar el IBL debía «transportar la unidad de tiempo de 3015 días desde la última cotización del actor hacía a tras (sic)», y actualizar las cotizaciones realizadas.

Luego efectuó las operaciones aritméticas con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, las que arrojaron un IBL por valor de $4.113.842,99, y al aplicarle una tasa de remplazo del 75%, totalizó la suma de $3.085.382,24 como cuantía inicial de la pensión de jubilación por aportes a partir del 4 de noviembre de 2004, data en que comenzó a disfrutarla, la cual resultaba superior a la concedida por el ISS, que lo fue por el monto de $2.679.608.

Añadió el ad quem que las diferencias generadas, teniendo en cuenta que no había operado la prescripción, arrojaban la suma de $56.320.813 hasta el 31 de octubre de 2012, con una mesada para este último año correspondiente a $4.429.448,12; y absolvió de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, esta corporación explicó en el estadio de la casación, que el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el IBL se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibidem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.

Se indicó igualmente que los factores salariales llamados a integrar la prestación, respecto al tiempo laboral en el sector público, son los consignados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y corresponden a los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; primas técnica, de antigüedad, ascensional y de capacitación, si son factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; retribución por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. advirtió que al estar por fuera de discusión, según lo inferido por el Tribunal, que al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en concreto 3015 días, era dable cuantificar el IBL conforme a la segunda alternativa de orden legal, esto es acorde a todo el tiempo cotizado, lo cual no advirtió el juez colegiado y, por tanto, incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura, al no tener en cuenta esa segunda alternativa a efectos de verificar si ésta le era más favorable al demandante, por lo que se casó la decisión de segundo grado en ese puntal aspecto.

Así mismo, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió a la accionada para que remitiera la historia laboral actualizada donde consten los salarios sobre los cuales cotizó el actor durante toda su vida laboral; y al demandante a efectos de que allegara el registro civil de nacimiento, en la medida que en el plenario se requería corroborar su fecha de natalicio.

La anterior información se recibió por esta corporación y se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que el juez de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación la parte actora, y el Tribunal con sentencia del 28 de noviembre de 2012, resolvió revocar el fallo del a quo, para en su lugar, condenar a la accionada a cancelar la pensión de jubilación por aportes a favor del demandante, en la suma inicial de $3.085.382,24, a partir del 4 de noviembre de 2004, impuso el pago de $56.320.813 por diferencias pensionales causadas desde la referida calenda hasta el 31 de octubre de 2012, fijó el valor de la prestación para ese año 2012 en $4.429.448,12 y estableció que las costas en primera instancia serían a cargo del ISS y se abstuvo de condenarlas en la alzada.

Como ya se dijo al casarse parcialmente la sentencia de segundo grado, al examinar el asunto en instancia, la S. considera pertinente señalar que, conforme lo definió el Tribunal y no fue objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de igual forma que satisface los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar de una pensión al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.

También resulta oportuno recordar que el juez colegiado para establecer el IBL de la pensión por aportes, estimó que el actor cumplió con las exigencias legales para acceder a la prestación por aportes el 16 de agosto de 2002, de modo que cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, que en el caso en particular lo fue el 1 de abril de 1994, le faltaban 8 años, 4 meses y 16 días para adquirir el derecho, equivalente a 3015 días.

Al amparo del supuesto fáctico establecido por el ad quem, indiscutido en la esfera casacional y que, valga la pena anotar, tenía soporte probatorio, en tanto el ISS en la Resolución 000211 del 16 de enero de 2006, indicó que para esa fecha el asegurado tenía más de «63 años de edad», la Corte casó la decisión de segundo grado a efectos de cuantificar también el IBL teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral.

No obstante lo anterior, debe manifestar la S., actuando como tribunal de instancia, que el señor H.F.T.V. realmente solo vino a cumplir con la edad mínima exigida para acceder a la pensión por aportes el día 2 de julio de 2004 y no el 16 de agosto de 2002 como equivocadamente lo había definido la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en tanto, según lo informa el registro civil de nacimiento que la Corte solicitó como prueba, el demandante nació el 2 de julio de 1944.

Recuérdese que, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se requiere, además de 20 años de aportes, tener «sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer», de allí que, se itera, el derecho a la pensión lo adquirió el 2 de julio de 2004.

En ese orden de ideas emerge que la situación del demandante no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en un primer momento se sostuvo, sino que se determina es conforme al artículo 21 ibidem, toda vez al momento en que entró en vigencia dicha normativa realmente le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

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