SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72156 del 30-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876280240

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72156 del 30-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72156
Número de sentenciaSL3874-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3874-2021

Radicación n.° 72156

Acta 30

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL4564-2020, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que V.R.H. promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Mediante sentencia CSJ SL4564-2020, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), que había confirmado la decisión condenatoria de primera instancia en contra de la UGPP.

En esa oportunidad, para mejor proveer, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se sirviera allegar con destino a este Despacho copia actualizada de la historia laboral del señor V.R.H. y certificara la fecha exacta de retiro del sistema.

Una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo (f.° 203 a 212, cuaderno de la Corte), sin que se haya dado pronunciamiento alguno. Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Víctor R.H. llamó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones - C. y la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara: que C. era responsable de reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de enero de 2007 o desde la fecha reúna los requisitos legales y las mesadas adicionales junto con los reajustes de ley.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condenara a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 2007 y/o de la fecha en que reunió los requisitos legales; ii) las mesadas atrasadas junto con los reajustes; iii) la indexación y aumentos legales del valor pensional que le corresponda; iv) los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y; vi) las costas.

En subsidio, pidió que se declarara que hizo aportes al ISS hoy C., por más de 20 años y que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes en aplicación de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, preceptos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de enero de 1952; que para el mismo día y mes del año 2007 cumplió 55 años; que prestó sus servicios: i) al Ministerio de Defensa del 15 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1977, es decir, 1 año 11 meses y 16 días; ii) a la Policía Nacional del 1º de enero de 1977 al 1º de mayo de 1981, por 4 años, 4 meses y 29 días; iii) al Ministerio de Obras Públicas del 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1993, esto es, 12 años 6 meses y 22 días iv) al Instituto de Vías del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, que equivale a un año. Además, que laboró para la empresa privada del 1º de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 2012, cotizando en el ISS para invalidez, vejez y muerte un total 16 años y 29 días; que, conforme a lo anterior, cotizó a entidades del sector público y privado un total de 36 años y 6 días que representan 1852. 33 semanas cotizadas.

Adujo que, se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 750 semanas de cotización, es decir, más de 15 años de servicio, por lo que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, mediante la aplicación de normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

Refirió que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión en Liquidación su prestación de jubilación y mediante Resolución n.º UGM 021981 del 23 de diciembre de 2011, se le negó la petición, argumentando que no cumplía con la condición legal de 20 años de servicio, ya que solo contaba con 19 años, 10 meses y 1 día de servicios prestados.

Explicó que la UGPP mediante Auto n.º ADP 000792 de 21 de enero de 2013 le comunicó que se abstenía de pronunciarse respecto al requerimiento que elevó el 21 de enero de 2013, debido a que perdió competencia; porque «después de varias consideraciones manifiesta que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 su solicitud y demás documentos serán remitidos al ISS para el correspondiente trámite de su petición»; que ha sufrido perjuicios morales y materiales, pues a pesar de reunir todos los requisitos ninguna de las demandadas le ha reconocido su pensión (f.° 32 a 45, cuaderno del juzgado).

La UGPP, manifestó que no se oponía a las pretensiones declarativas por ser hechos susceptibles de comprobación y por no ser en su contra, respecto de las condenatorias indicó que no se trata de pretensiones que la desfavorecieran. En cuanto a los hechos mencionó que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de buena fe, «mi representada no es la competente para resolver la petición de pensión del demandante y por lo tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pretensiones principales dirigidas a mi representada», «falta de prueba de los elementos de la responsabilidad y falta de prueba de perjuicios» y la innominada (f.° 82 a 86, cuaderno de la Corte)

Mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda respecto de C..

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través fallo del 15 de julio de 2014 (f.° 124, acta y 123, CD, ibidem), resolvió: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; ii) absolver del pago de los intereses moratorios; iii) absolver a C. de las pretensiones de la demanda y, iv) condenar en costas a la UGPP.

Para llegar a la anterior decisión concluyó que el accionante era beneficiario del régimen de transición; por lo cual tenía derecho a que se aplicara el régimen anterior al que se encontraba afiliado que para el caso era la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. No obstante, consideró procedente aplicar la primera, en virtud de la condición más beneficiosa, ya que cumplía con los requisitos exigidos, pues en su concepto contaba 20 años 8 meses y 23 días de servicio y 55 años, por lo que condenó al pago de la prestación en cabeza de la UGPP; así mismo, negó los intereses moratorios, puesto que no corresponde a una pensión del sistema general de pensiones.

La UGPP apeló la anterior decisión, así mismo se considera procedente el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por tanto, se resolverá, teniendo en cuenta las siguientes,

  1. CONSIDERACIONES

Las inconformidades de la recurrente se contraen a dos puntos: i) la falta de competencia de la UGGP, en los términos de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2009, como quiera que el actor se encontraba cotizando desde el 1 de septiembre de 1996 a C. y, ii) que estaba probado dentro del plenario que el actor solo cotizó en la caja de previsión 13 años, 5 meses y 13 días, por tanto, no cuenta con el tiempo requerido.

P., así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el actor cumple con los requisitos para ser acreedor de la prestación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y determinar la competencia frente al pago de la misma.

En este orden de ideas, lo primero que se advierte es que el reclamante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que nació el 13 de enero de 1952 y a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba más de 15 años de servicio y más de 40 edad; en consecuencia, era viable aplicar el régimen anterior al que se encontraba afiliado, no obstante, en cuanto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la competencia de la UGPP para responder por la prestación reclamada, es preciso remitirse a las razones ya expuestas en sede de casación en donde se explicó:

[…] revisados las documentales que obran a folios...

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