SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74428 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713429

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74428 del 29-09-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74428
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4386-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4386-2021

Radicación n.° 74428

Acta 36


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA en el proceso ordinario adelantado por NOHELIA DE JESÚS BEDOYA AGUDELO contra el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL4226-2020, CASÓ la proferida el 12 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.


Para mejor proveer se dispuso oficiar al Municipio de Titiribí para que certificara la totalidad de pagos efectuados a N. de J.B.A., por cualquier concepto, en el periodo comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 30 de noviembre de 2012; a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que hiciera constar si la demandante, estuvo afiliada a esa entidad; y a la UGPP, con el propósito de que, certificara si la promotora del litigio “acredita afiliación a alguna administradora de pensiones, bien sea la del régimen de prima media o del régimen de ahorro individual”.


C., a través de la Gerencia de Gestión de la Información, contestó que “Consultadas las bases de datos no se encontró información de aportes ni novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía: 22141704, por tanto, “no se genera historia laboral bajo este número de identificación”. (f.°63)


La misma entidad atrás aludida, a través de la Dirección de Afiliación, manifestó que “No se encuentra registro de Afiliación para la señora N.D.J.B.A. (…) Así mismo, tampoco se evidencian aportes, pagos o periodos de cotización”. (f.°65)


El Municipio de Titiribí, de acuerdo a lo solicitado allegó planillas de algunos pagos efectuados a la actora por concepto de “jornales” en el programa de restaurantes escolares, y en el oficio remisorio anotó que “Es de anotar, que el Municipio de Titiribí no está certificado en materia educativa, por lo tanto los docentes y directivos docentes (rectores) pertenecen al departamento de Antioquia, quien resulta ser la autoridad nominadora del personal para todos los efectos legales” (f.°70 a 127)


La UGPP, explicó que había dado traslado al Ministerio de Salud de los requerimientos (f.°129 a 130). Esta última entidad, contestó que consultó la Base de Datos del Registro único de Afiliados RUAF, donde aparece la actora como afiliada al sistema de salud desde 17 de noviembre de 2017 y al sistema de pensiones “No se han reportado afiliaciones a esta persona” (140 a 140 Vto).


En otro documento remitido por la misma cartera ministerial, el 9 de julio de 2021, hace constar que, según el mismo sistema de información, a la actora le fue reconocida pensión de sobrevivientes por parte de C., mediante resolución 6 de septiembre de 2017. (f.°151 y 151 Vto).


De las respuestas dadas, se corrió traslado a las partes. El apoderado de la accionante, en el mismo escrito se pronunció respecto de lo contestado por C., la UGPP y el Municipio de Titiribí, en síntesis, dijo que se corroboraba que la entidad territorial, en calidad de empleador, no cumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social. En relación con las misivas que allegó la entidad territorial, adujo que, de mala fe, no certifica el total de tiempos laborados, sino que remite unos cuadros de liquidación y pago de jornales que ya estaban en el expediente, sin embargo, son prueba de que incluso sí estuvo en la nómina del Municipio. (f.°136 a 137).

De la respuesta que dio el Ministerio de Salud, el apoderado de la accionante, reiteró que el Municipio de Titiribí, no cumplió con la obligación de afiliarla al sistema de seguridad social y agregó que, aunque en el informe de “consulta RUAF”, figuraba que recibía pensión de sobrevivientes, la misma era compatible con la solicitada por el tiempo de servicios de más de 30 años.


I.CONSIDERACIONES


El sentenciador de primer grado, luego de enunciar la prueba testimonial concluyó que aunque estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de N. De Jesús Bedoya Agudelo, pues ella “siempre estaba al frente del restaurante”, sin embargo las sumas que durante años le pagaron, no eran equiparables al elemento salarial, toda vez, que provenían de las familias de los estudiantes; y tampoco halló la subordinación, debido a que “si bien, el rector y otras personas aparecían, en labores de vigilancia y supervisión” e impartieron directrices, “no aparecen como legítimos superiores jerárquicos o funcionales” de la actora.


Para concluir dijo que, aunque “es una pena, ver esta situación, tantos años sacrificándose esta dama, pero al parecer se dio (sic) errores de todas las partes al no haber aclarado previamente y reconocido dicha relación”.


La apelante insiste en que, con sustento en los testimonios, incluso los que comparecieron a instancia de la llamada a juicio, estaba probado el elemento de subordinación. Agrega que el elemento salarial, se encuentra también presente, por ende, todo estaba dado para considerar que la demandante fue una “funcionaria de hecho”.


Teniendo en cuenta lo planteado en la alzada, se procede a examinar la prueba testimonial y documental, para corroborar si, como lo dice, se equivocó el juzgador plural, especialmente en el punto de no encontrar demostrada la subordinación.


Inicialmente acudió a declarar L.G.G.R., quien dijo que había fungido como Rector del Colegio Benjamín Camargo, desde el 2006 y que para aquel momento la accionante se encontraba prestando sus servicios en la institución educativa, como “manipuladora de alimentos”. Describió el contexto en el que se desarrolló el vínculo, para lo cual narró que el suministro de alimentos para los alumnos se presenta dentro del programa PAE (Plan de Alimentación Escolar), para que los estudiantes no abandonen el sistema educativo y que el programa había tomado ese nombre “aproximadamente hace 2 años”.


Adujo que no había ningún tipo de vinculación laboral, con quien asumiera la función de “manipuladora”, pues lo que usualmente se hacía era que, en la asamblea de padres de familia, se extendía la invitación para que alguien colaborara en ese proceso de preparación de alimentos, sin un vínculo, sin un salario, era solo una colaboración, y sin horario, por cuanto solo debía preparar el alimento.

Dijo que cuando llegó al colegio, en calidad de Rector, en el año 2006, ya se encontraba N. como manipuladora, quien recibía $150 por cada almuerzo, dinero que era suministrado por los padres de familia, toda vez, que de lo pagado por ellos, una parte se destinaba al gas, al aseo y otra parte para ella, sin embargo no era fijo ese estipendio, por cuanto en ocasiones los padres tenían problemas económicos.


Refirió que en un tiempo se acordó, que N.B. se “autopagara”, del dinero de los aportantes, pero ante el desorden que se generó la secretaria del colegio asumió la función de manejar los recursos y sufragar los servicios. También aludió que, para efectos de la actividad que cumplía la actora, se designaba un veedor, pero el mismo no daba órdenes.


Insistió en que no había un horario, por cuanto lo relevante era que, en la hora de los descansos pedagógicos entregara los alimentos a los alumnos, y luego de hacer el aseo se podía ir. Apuntó que la accionante, debió...

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