SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71363 del 22-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874634

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71363 del 22-02-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente71363
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1827-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1827-2021

Radicación n.° 71363

Acta 005


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que EDITH DEL CARMEN TRIVIÑO DE PATIÑO, adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vincularon como litisconsortes necesarios al BANCO POPULAR S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia CSJ SL5493–2019, esta Corporación casó el proveído proferido el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior de Cali, S.L., mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio de las pretensiones formuladas, expedido por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 11 de octubre de 2013.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó solicitar a los demandados Banco Popular y al Instituto Nacional Penitenciario y C. una certificación actualizada y detallada de los salarios devengados y pagados mes a mes al señor Raúl P. Marín, identificado con cédula de ciudadanía n.° 4.398.772, durante la vinculación laboral con esas entidades. Para tal efecto, se libraron los oficios correspondientes a las mencionadas entidades.

Se rememora que la señora E.d.C.T. de P. demandó al ISS, hoy Colpensiones, para que fuere condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 1976, causada por el fallecimiento del señor R.P.M., más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que al proceso fueron vinculados como litisconsortes necesarios, el Banco Popular S.A., La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

El 3 de julio del 2002 la demandante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de la Resolución n.° 015164 del 30 de noviembre de 2004, en la que se plasmó que el causante no dejó causado el derecho a la prestación económica de sobrevivientes, ya que al momento de fallecer (1° de febrero de 1976), la norma vigente y aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual establecía que el asegurado acreditara ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez (en este caso a la muerte del causante), setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. Habiendo acreditado un total de 83 semanas en toda su vida laboral.

El juez plural concluyó que no se reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque mientras el difunto prestó sus servicios al Banco Popular en Puerto Leguízamo, no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya que su empleador no estaba obligado a ello, por ende, no tenía que asumir el pago de ningún aporte, y que tampoco era posible generar un cálculo actuarial, porque al caso no le era aplicable la Ley 90 de 1946, ya que no existía «norma jurídica que le imponga a la empresa demandada la obligación de realizar aportes al ISS por el riesgo de pensiones, por el periodo anterior al 1° de julio de 1974 […] y el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no consagró expresamente un mandato encaminado a obligar al empleador a realizar dicho aporte y trasladarlo al ISS». Argumentos que en esencia fueron los expuestos por el a quo para no acceder a las pretensiones de la demanda.

En sede extraordinaria se casó la sentencia reiterando la posición actual de la Corte sobre el punto objeto de controversia, contenida en la sentencia CSJ SL1122–2019, donde se dijo que el empleador tiene a su cargo el cálculo actuarial derivado del tiempo de servicios prestado sin cobertura del Instituto de Seguros Sociales, representado en un bono o título pensional, resultando irrelevante la circunstancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues aún antes de esta, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores (CSJ SL2138–2016).

Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión.

i)SENTENCIA DE INSTANCIA

El a quo determinó que el señor R.P.M. ingresó a laborar para el Banco Popular en la Sucursal de Puerto Leguízamo, el día 1 de febrero de 1969, prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 1 de febrero de 1976, data en que se produjo su fallecimiento, lo que en efecto se encuentra acreditado con el contrato individual de trabajo (f.° 57 a 59) y con el Registro de Personal del Banco, donde consta que laboró en esa entidad hasta el día de su fallecimiento (1 de febrero de 1976).

A folio 8 reposa el oficio 921-36627-2003 del 7 de octubre de 2003, expedido por el Banco Popular donde consta que durante el tiempo que laboró R.P.M. en la Sucursal del Banco Popular en Puerto Leguizamo «no existía cobertura del I.S.S. para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, por lo anterior el Banco, no estaba obligado a cotizar por dichas contingencias».

De la historia laboral se desprende que la entidad financiera afilió al trabajador al ISS para los riegos de IVM el 1 de julio de 1974 hasta el 1 de febrero de 1976 (día de su deceso), acreditando durante ese periodo 83 semanas cotizadas.

De las pruebas reseñada coligió erradamente el juez unipersonal que durante el tiempo que el de cujus trabajó en Puerto Leguízamo, esto es del 1 de febrero de 1969 al 30 de junio de 1974, que lo fue por 5 años 4 meses y 29 días, el ISS aún no había extendido la cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que no existía para el Banco Popular la obligación legal de afiliar a su trabajador a una entidad de seguridad social.

En cuanto al tiempo en que el difunto prestó el...

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