SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63911 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878306164

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63911 del 18-08-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente63911
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3678-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3678-2021

Radicación n.° 63911

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor MAURICIO FERNANDO CABRALES NEIRA contra la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA y la llamada en garantía COOPERATIVA MÉDICA CARDIOLÓGICA DE TRABAJO ASOCIADO – COOPEMED.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL4646-2019 esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 27 de abril de 2012.


En esencia, la Sala estableció que el juez de apelaciones dejó de apreciar y valoró en forma equivocada varios medios de persuasión con los que se corroboraba la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, puesto que el demandante no actuó con la independencia que caracteriza a los trabajadores cooperados.


En efecto, ante la prueba del control que ejerció la Fundación accionada a través de: i) la imposición de órdenes relativas a la asistencia a reuniones de carácter obligatorio o de sometimiento a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud del Distrito, ii) la fijación de las jornadas de trabajo, iii) la selección del cooperado que le prestaría el servicio, es decir, la determinación de qué médico podía laborar en sus instalaciones, iv) el arrogarse la facultad de disponer a quién se debía desvincular, v) la imposición de permisos y limitantes para asistir a actividades de tipo académico, vi) la utilización de papelería de la Fundación por parte del actor; resultó imperioso predicar la injerencia directa de aquella entidad en la cooperativa, pues todos esos comportamientos desnaturalizan la autonomía que debe imperar en esa clase de relaciones ajenas al vínculo laboral, y a la vez evidencian que quien fungió como verdadero empleador fue la Fundación demandada y la entidad cooperativa como un simple intermediario.


Previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la demandada Cooperativa Coopemed, con el fin de que certificara el valor de las compensaciones que reconoció y pagó al demandante; así mismo dispuso correr traslado de dicha información a las partes por el término legal, para que manifestaran lo pertinente.


El día 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por la señora L.J.R.P., gerente liquidadora de la Cooperativa Médica Cardiológica de Trabajo Asociado – Coopemed en Liquidación, con el cual allegó la información sobre las compensaciones que se reconocieron al actor desde enero del año 2000 hasta el mes de diciembre de 2008 (f.° 104 a 113 del cuaderno de la Corte).


Vencido el término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno de las partes (f.° 123 cuaderno de la Corte).


Cumplido lo anterior y previa negativa de la Sala a la petición de adición de sentencia impetrada por el apoderado de la pasiva, se procede a tomar la decisión que en derecho corresponda.


  1. CONSIDERACIONES


El juez de primer grado para absolver a la Fundación accionada de las súplicas impetradas, recordó la teoría del contrato realidad y precisó que el actor había prestado sus servicios a través de la Cooperativa Coopemed; refirió la prueba testimonial recaudada e hizo alusión a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 469 de 1990, para concluir que no existían medios de prueba que demostraran la subordinación laboral entre el demandante y el ente cooperado, lo que implicaba «el desconocimiento de la verdad absoluta y de la certeza de los hechos formulados».


Luego indicó que como se trataba de acreditar la existencia de un contrato realidad, era necesario analizar las declaraciones de los testigos para constatar la existencia de los elementos que lo configuran; pero que: «pese a ello y como quiera que pruebas de esta naturaleza no fueron solicitadas por las partes, se acudirá al análisis de declaración surtida por la parte accionante», luego de lo cual señaló que era voluntad del actor someterse a la normativa aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, al punto que fue miembro de ella desde su fundación, y que además se quejó de que no le hubieran devuelto los aportes realizados en esa condición.


Refirió también la prueba allegada por Coopemed, de la cual se verificaba la condición de trabajador – asociado de ella- y adujo que no existía ningún medio de convicción suficiente para deducir que al accionante lo unió una relación laboral con la Fundación demandada, por lo que absolvió.


En la apelación, la parte actora reprochó que no se hubiera tenido en consideración que las pruebas arrimadas al proceso demostraban que existió un contrato de trabajo y que el verdadero empleador fue la Fundación accionada, en la medida que la Cooperativa Coopemed actuó como simple intermediario.


Pues bien, como se anotó en sede casacional, hay múltiples pruebas que evidencian la injerencia de la Fundación Cardio Infantil en la Cooperativa de Trabajo a la que se afilió el demandante, con lo que se desvirtúa por completo la conclusión a la que arribó el juez, por lo que el recurso ha de prosperar.


Ha de recordarse que la Sala encontró probado, el contrato realidad con la Fundación, con fundamento en los siguientes documentos: i) la circular adiada 5 septiembre de 2002, emitida por el Director del Departamento de Cardiología, en la que se le comunicó a todos los cardiólogos de adultos, que a partir de esa fecha, el número máximo de días de permiso para congresos, cursillos, conferencias y en general para días no laborados, sería de diez (10) al año; ii) escrito de fecha 4 de diciembre de 2007 firmado por el representante legal de la Fundación accionada, por medio del cual la representante legal de la pasiva, le «informó» al de la Cooperativa Coopemed, que el actor no sería asignado por esa entidad, a partir del 2 de enero de 2008; iii) el folio calendado 16 de febrero de 2006 rubricado por el demandante y dirigido a la central de comunicaciones de la Fundación demandada, a través del cual comunica, la forma como quedó organizada la consulta, a raíz del ingreso del doctor Miguel A. Vacca como nuevo electrofisiólogo; iv) Los contratos de prestación de servicios profesionales firmados entre la Cooperativa Coopemed y la Fundación Cardio Infantil, de cuyo contenido, en especial la cláusula segunda, se verificó que quien realmente determinaba qué personas afiliadas a la cooperativa eran las que le prestarían el servicio, era la Fundación, selección para la que, valga anotarlo, no intervenía el ente cooperado.


Así mismo, se revisaron los documentos dejados de valorar por el Tribunal, fechados el 30 de agosto de 2005, 6 y 12 de enero de 2006, los memorandos del 27 de marzo y 8 de mayo de 2006, relativos a cambios en la organización en la prestación del servicio, entrega de un elemento de trabajo y la citación al accionante a dos reuniones de asuntos de su labor, que contribuyeron a dar la certeza del contrato predicado por el actor.


Ahora bien, la existencia del vínculo laboral con la Fundación demandada no logra ser derruida con los testimonios arrimados al proceso, en razón a que los suministrados por Jairo Enrique Pedraza Morales, (f.° 586 a 591), representante legal de la cooperativa Coopemed; B.V.S. (f.° 611 a 618); C.F.R. (folio 619 a 634), fundador y directivo del consejo de administración de la citada cooperativa; G.S.C. (f.° 636 a 645) y Alfonso Muñoz Velásquez (f.° 655 a 663) miembros fundadores y del consejo de administración; son versiones no le generan credibilidad a la Sala, pues la vinculación de los deponentes con la cooperativa, ya como fundadores o miembros de su consejo directorio, comprometen su imparcialidad en atención justamente a ese nexo y al interés directo frente a un resultado adverso del proceso. Pero fundamentalmente porque no desvirtúan la conclusión que de manera objetiva demuestran las documentales referenciadas anteriormente.


Respecto de las restantes declaraciones, esto es, las rendidas por José Domingo Rincón (f.° 602 a 609), L.C.S. (fo. 647 a 653), D.I.R. (f.os 665 a 671) y M. de J.P.C. (f.° 673 a 677), si bien en general dan cuenta de que el actor se vinculó como cooperado, lo cierto es que nada aportan sobre la forma en que se desarrolló dicho vínculo, que es precisamente el motivo que suscitó la declaratoria del contrato realidad; además el primero de los mencionados confirma que era una «rutina», que la Fundación accionada utilizara una entidad intermediaria para la contratación, que fue lo que la Corte encontró en sede casacional.


Precisado lo anterior se procede a verificar los aspectos necesarios para realizar la liquidación de las acreencias laborales a favor del actor, bajo el entendido de que el vínculo que unió al demandante con la Fundación accionada fue de duración indefinida, ya que no aparece prueba de habérsele contratado por un tiempo específico o por una labor determinada.


1. Extremos laborales del contrato de trabajo y del salario:


Preliminarmente debe señalarse que, aunque con la declaratoria de contrato realidad el convenio cooperativo es ineficaz en cuanto a la clase de contrato que refleja, no por ello, su contenido corre igual suerte y las manifestaciones allí vertidas pierden total valor; como lo es el de definir los extremos de la relación laboral.


Desde la demanda inicial del proceso (f.° 65 a 74) y su respuesta por parte de la cooperativa llamada en garantía (f.° 519 a 531), se admitió que el demandante había prestado sus servicios a la Fundación demandada entre el 1 de febrero de 2000 y el 2 de enero de 2008.


Por su parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR