SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60763 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879234476

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60763 del 03-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5551-2021
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5551-2021

Radicación n.° 60763

Acta 42


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por HENRY HEBERT TABERA VILLAQUIRÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que el recurrente instaurara contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI (EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN).


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2543-2020 de 15 de julio de 2020, esta Corporación casó la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 31 de agosto de 2012, en cuanto no consideró que el acuerdo convencional, fuente de las pretensiones del actor, se había prorrogado hasta el 31 de julio de 2010.


Para mejor proveer, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que remitiera con destino a este proceso, una certificación que diera cuenta de todo lo pagado, y por todo concepto, al demandante durante los 10 últimos años de servicio a la empresa demandada, requerimiento que se cumplió a cabalidad, ampliándose incluso a mayores detalles sobre el status pensional del actor en Colpensiones, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte.


Al poner en conocimiento de las partes las respuestas extendidas, no existió pronunciamiento. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes:


i)CONSIDERACIONES

En sede de casación se indicó que el Tribunal incurrió en un yerro porque estimó que la convención colectiva fuente del derecho pensional del accionante tuvo una vigencia de 48 meses, esto es, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, cuando en realidad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicho término estaba en curso y como ninguna de las partes efectuó denuncia para darlo por terminado desde la última data en mención, por ministerio de la ley, se entiende que se prorrogó de seis (6) en seis (6) meses hasta el 31 de julio de 2010.


Para arribar a dicha conclusión, la Corte precisó su criterio para señalar que en los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo que pacten las partes se encuentre en curso al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que, en esa circunstancia planteada, dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010.


Entre tanto, en la demanda el accionante requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2004-2007 y que se liquide teniendo en cuenta los factores salariales previstos en la cláusula 98 ibidem; junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios y las costas procesales. (f.os 5 y 6 del C.P..)


El contenido de la cláusula mencionada es el siguiente:


ARTÍCULO 87. EMSIRVA E.S.P. jubilará a los trabajadores (as) oficiales con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido 53 años de edad.


Esto sin perjuicio de aquellos trabajadores (as) que tengan derecho adquirido de jubilación especial vigente en la empresa.


El valor de la mesada corresponderá al porcentaje igual estipulado por la ley.


PARÁGRAFO. Todos los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir del primero (1.º) de enero de 1995, se regirán por el régimen de pensiones establecido en la ley 100/93 y sus decretos reglamentarios. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.


Ahora bien, en el proceso se acreditó que: (i) el demandante nació el 23 de mayo de 1955 (f.º 214 Cno P..); (ii) ingresó a laborar a E.E., a quien prestó sus servicios personales a través de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de agosto de 1979 y el 25 de marzo de 2009; (iii) la accionada le dio termino a la relación laboral a partir de esta última fecha aduciéndose como causa de orden legal su proceso de liquidación; (iv) laboró en total 29 años, 6 meses y 28 días; (v) el último cargo que desempeñó fue de Operario (archivo n.º 11 cuaderno digital Corte); (vi) ostentó la condición de trabajador oficial y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo como asociado de la organización sindical SINTRAEMSIRVA ESP (f.º 19 Cno P..); (vii) el texto convencional, fuente de las pretensiones que reclama el actor, se suscribió el 23 de diciembre de 2003 por una vigencia inicial de cuatro años, entre el 1.º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, y no fue denunciado por ninguna de las partes, y (viii) obra constancia de depósito del acuerdo convencional en el expediente. (f.os 20 y 21 C.P..)


Es así que, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2010, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali dispuso condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 25 de mayo de 2008, «en cuantía del 85% sobre el ingreso base de liquidación con que cotizó para pensión en los términos previstos por el Art. 34 de L. 100/93», junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales. (f.º 568 a 577).


Contra la anterior decisión las partes presentaron, oportunamente, sendos recursos de apelación que fueran sustentados de la siguiente manera:


De un lado, el demandante solicita que se modifique la sentencia de primer grado en lo referente a la cuantía establecida para la mesada pensional reconocida y se ordene a la demandada su pago en el equivalente al 75 u 85%, según la condición más favorable y beneficiosa en la aplicación de la norma, del total de lo devengado en el último año de servicios, conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Única, suscrita entre las partes, argumentando que se debe aplicar a su favor el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se aplique en virtud de la favorabilidad lo establecido por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en el cual se indica que el valor de la pensión equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, debiendo tenerse como factores salariales, los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y en el artículo 45 del Decreto Nacional 1045 de 1978, invocando igualmente a su favor los factores de salario contenidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Entre tanto y por su parte, la demandada, argumentó que no es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo haya sido denunciada por las partes y menos por la demandada, indicando que el documento enviado por la representante legal de la traída a juicio a la autoridad administrativa del trabajo, fue la advertencia de la extinción de los beneficios pensionales convencionales en la demandada, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, término el cual fue confundido por la funcionaria encargada con el de la denuncia de la convención. Afirma que, a partir del 31 de diciembre de 2007, por disposición expresa del legislador, no se podían otorgar pensiones convencionales, argumento que sostiene encuentra venero en sentencias proferidas por esta Sala de Casación Laboral que identifico con los números de radicados 31000 de enero de 2007 y 26508 de febrero 8 de 2006.


De otro lado afirma que se equivocó el a-quo cuando aludió a supuestos derechos adquiridos, pues, la Pensión de Jubilación Convencional, a la cual se condenó para su pago a la entidad demandada, no le es aplicable al actor si se tiene en cuenta la enmienda constitucional a los derechos pensionales contenidos en la Convención Colectiva suscrita, derechos que sostiene expiraron de manera definitiva el 31 de diciembre de 2007, es decir, una vez «vencido el término inicialmente pactado» en el pluricitado instrumento colectivo, indicando que igualmente se incurrió en error sobre la cuantía de la pensión, la cual desde la reforma de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con base en el promedio o el IBC de los últimos 10 años, por lo que solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se absuelva a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.


Por tanto, le corresponde a la Corte, actuando en sede de instancia y de cara a los recursos propuestos en armonía con lo expuesto en casación, determinar lo siguiente: (i) la estructuración del derecho pensional convencional de jubilación, por el demandante, en el plazo máximo de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. En caso afirmativo; (ii) la cuantía de la prestación; (iii) si la pensión es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones; (iv) el valor del retroactivo pensional; y (v) la procedencia de los intereses moratorios o la indexación.


  1. De la estructuración del derecho convencional:

Pues bien, al estudiar la norma colectiva que se invoca como fuente de la pretensión, se observa que como se precisó en la sentencia de casación tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas sucesivas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y porque ninguna de las partes presentó denuncia de la convención
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