SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79046 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560261

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79046 del 27-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente79046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2631-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2631-2022

Radicación n.° 79046

Acta 27


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso promovido por MARÍA ROSÍO LENIS contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, M.E.S.P., en nombre propio y del menor KGS, RODRIGO GARCÉS SALCEDO, J., H., N., JUAN MANUEL GARCÉS LENIS y ANYELA MARINA GARCÉS GÓNGORA.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL583-2022, la Sala casó el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había revocado la decisión que puso fin a la instancia inicial, adiada 11 de abril de 2014.

En esencia, la razón del quiebre radicó en que el ad quem erró al escoger el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 para definir la contienda, como quiera que el derecho a la pensión se consolidó antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, de suerte que la norma aplicable era Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.


Previo a dictar la sentencia de instancia, se ofició a la demandada para que identificara «las personas a las que ha venido pagando la sustitución pensional, las fechas dentro de las que se produjo el pago, en qué porcentaje y condición». Por comunicación de 16 de mayo de 2022, se respondió el requerimiento.


Corrido el traslado de rigor, el apoderado de la demandante, señala que no se tenía certeza del valor de la pensión desde el 19 de marzo de 2000 en adelante y, por ello, solicitó que se oficiara nuevamente con ese fin. Recordó que era materia de discusión, la disminución del valor de la pensión convencional después de la muerte del pensionado a través de la Resolución 000438 de 2002 (fls. 1719 o 1741 a 1722 0 1744).


  1. CONSIDERACIONES


En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala definirá: i) si la demandante tiene derecho a la pensión reclamada y desde cuándo; ii) si las excepciones propuestas, encuentran respaldo en las pruebas allegadas; iii) cuál es el monto de la prestación que se transmite, y iv) si las demás súplicas impetradas con la demanda inaugural tienen vocación de prosperidad.


Luego, resolverá la apelación de la actora; es decir, si debe prosperar la excepción de prescripción, que halló probada el fallador de la instancia inicial, sobre las mesadas exigibles antes del 14 de julio de 2005. También, si procede imponer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria del fallo, «hasta la fecha de su pago».


El derecho de la actora y la fecha desde la que será reconocido.


En sede extraordinaria, quedó definido que la norma aplicable no era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la muerte del pensionado ocurrió el 19 de marzo de 2000.


Para resolver, el juez de primer grado optó por aplicar la norma recién mentada. De las copias de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2004 y el 12 de diciembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Familia de Cali y el Tribunal Superior de ese Distrito judicial, dentro del proceso adelantado por María Rosío Lenis, entre otros, contra los menores R. y Kevin Garcés Salcedo, representados por su madre E.S.P., donde se declaró la unión marital de hecho entre Humberto Garcés Angulo y la señora L. del 30 de junio de 1996 al 19 de marzo de 2000 (f.°62 a 103 del primer cdno.), dio por demostrada la condición de compañera permanente.

Como se definió en sede casacional, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Su artículo 12, exige que la compañera permanente «haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales».


En la sentencia de 14 de mayo de 2004, el Juzgado Octavo de Familia de Cali (fls. 62 a 74, cdno. 1), tuvo por demostrado «[…] que surgió sin mayor esfuerzo la convicción de que la señora MARIA ROCIO (SIC) LENIS fue la compañera permanente del fallecido HUMBERTO CARCES ANGULO». Más adelante expuso que: «[…] lo único que sí está claro es que el causante fue un hombre promiscuo, tal como lo manifestaron la mayoría de los testigos, pero con una Unión Marital estable...

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