SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80917 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618718

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80917 del 10-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente80917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2830-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2830-2022

Radicación n.° 80917

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario que EUGENIO ANTONIO GIL promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Eugenio Antonio Gil llamó a juicio a EPM E.S.P. y a Colpensiones, para que se condenara a la primera al pago de los aportes pensionales causados a su favor y, a la segunda, a recibir tales aportes y, en consecuencia, a reliquidar su pensión de vejez.


Importa recordar que el demandante laboró en Empresas Públicas de Medellín E.S.P. del 21 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 2014; a partir del 1 de julio de 1995, la empresa lo afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales pero, desde el 31 de marzo de 2010 y hasta la finalización de la relación, el 31 de octubre de 2014, suspendió unilateralmente los aportes, con el argumento de que el trabajador ya había cumplido los requisitos mínimos para acceder a la prestación.


La jueza de primera instancia ordenó que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de su decisión, EPM E.S.P. solicitara a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial, por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014, y pagara el monto obtenido. Dispuso que, dentro de los 2 meses siguientes al pago del cálculo actuarial, la entidad de seguridad social reliquidara la pensión del actor, de acuerdo con el promedio de ingresos de los últimos 10 años, y sufragara las diferencias. Gravó a EPM con las costas del proceso.


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación formulada por EPM, el Tribunal revocó el fallo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.


Mediante sentencia CSJ SL3006-2021, esta Sala casó la sentencia del Tribunal. Estimó que si bien, el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, tiene la obligación de informarle, previamente, a fin de que ejerza la opción de continuar cotizando, según los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Esto, se omitió.


Para mejor proveer, ordenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que remitiera certificación detallada de lo devengado por el trabajador, desde el momento en que dejó de cotizar al sistema general de pensiones hasta la finalización de la relación laboral. También, a Colpensiones para que informara sobre las mesadas pagadas al actor, desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha. En respuesta, se allegó la documental visible de folios 52 a 61 del cuaderno de la Corte; se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, sin pronunciamiento.


I.CONSIDERACIONES


Cuando Eugenio Antonio Gil cumplió los requisitos pensionales, el 31 de marzo de 2010, Empresas Públicas de Medellín ESP decidió unilateralmente suspender los aportes a pensión hasta la terminación del vínculo, el 31 de octubre de 2014. Por ello, el trabajador no pudo ejercer el derecho a decidir si continuaba cotizando a pensiones, como lo permitía el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Si bien, el 14 de septiembre de 2010, manifestó su decisión de continuar cotizando (fls. 24 a 26), la empresa no accedió a ello.


Ante ese panorama, lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para desestimar la apelación del empleador demandado, encaminada a insistir en que tenía la facultad de suspender los aportes de los trabajadores que reunían los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.


Resta entonces revisar la decisión de primera instancia, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones.


Lo primero que se advierte es que el a quo dispuso el pago del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2014, a cargo de EPM ESP. Consideró que solo procedía desde la primera de las fechas, que no desde el 1 de abril de 2010, cuando el empleador suspendió el pago de los aportes, en razón a que fue en aquella oportunidad cuando el trabajador manifestó su voluntad de continuar activo en el sistema.


Dado que, sobre este punto, el promotor del proceso no manifestó inconformidad, la Sala no se detendrá en consideraciones acerca de la razonabilidad de esa decisión. Otro tanto, ocurre con el plazo de 30 días otorgado a EPM E.S.P. para solicitar la elaboración del cálculo actuarial.


En sede del grado jurisdiccional de consulta, la Sala considera necesario precisar los parámetros que la entidad de seguridad social deberá emplear para realizar dicho ejercicio. Lo anterior, en la medida en que el suministro de la información requerida para ese fin no puede quedar al completo arbitrio del empleador obligado, menos en abstracto.

En ese orden, se modificará la decisión de primer grado para precisar que el cálculo actuarial deberá tener en cuenta todos los emolumentos que tengan vocación salarial, como los descritos en la relación de folios 56 a 60, reportados por EPM ESP al requerimiento de la Corte; a ellos, se remite la Sala, sin necesidad de reproducirlos. Cumple anotar que dicho documento refiere los factores salariales autorizados por el Decreto 1158 de 1994, que son los que corresponde colacionar tratándose de prestaciones concedidas bajo la Ley 33 de 1985, al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ese es el caso del actor, según se infiere de la resolución de reconocimiento pensional de folios 35 a 37.


Por lo demás, la condena de primer grado...

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