SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85108 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432713

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85108 del 09-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente85108
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3365-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3365-2022

Radicación n.° 85108

Acta 27


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO ANTONIO MAYORGA FLÓREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Mediante proveído CSJ SL1504-2022, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, para un mejor proveer, les ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Municipio de Tibacuy (Secretaría de Gobierno), que certificaran los salarios percibidos por el señor Pablo Antonio Mayorga Flórez, en la época que laboró para esas entidades.

Una vez recibidas las respuestas respectivas, pasa la Corte a pronunciar la correspondiente sentencia de instancia.

i)CONSIDERACIONES

Al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley 71 de 1988, porque, al sumar los periodos que permaneció vinculado con el DANE, el ICBF y el Municipio de Tibacuy, con las cotizaciones realizas en C., se obtuvo un total de 1.031,86 semanas, lo que en tiempo equivale a 20,06 años, de donde, quedó probado que el accionante reúne los requisitos establecidos en el artículo 7º de la mencionada disposición, que a letra enseña:

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Así, al no ser materia de discusión que el actor nació el 9 de mayo de 1941, por ende, arribó a los 60 años, el mismo día y mes del 2001, lo que aparejado con el artículo 8º ídem, –«Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro»–, y la historia laboral expedida por C. (f.° 48 y 49) –de donde se desprende que el demandante realizó su última cotización en el ciclo de julio de 2006–, conllevará ello, a que el reconocimiento se produzca a partir del 1 de agosto de esta última anualidad.

El monto de la pensión, de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, será equivalente al «75% del salario base de liquidación», IBL que, por beneficiarse el accionante del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y faltarle menos de 10 años para cumplir con los respectivos requisitos, será el del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».

Ahora, preciso es indicar que, si bien la demandada C. no propuso la excepción de prescripción, la Procuraduría General de la Nación, sí lo hizo en su calidad de agente del Ministerio Público (f.° 59 y 60), y de esa forma, fue avalado mediante auto del 25 de abril de 2018 (f.° 64), por consiguiente, entrará la Sala al estudio de este medio exceptivo.

A folios 15 y 16 del expediente, se observa que el otrora existente Instituto de Seguros Sociales, negó, a través de la Resolución n.° 0042223 del 14 de septiembre de 2007, la solicitud pensional realizada por el accionante el 19 de abril de ese mismo año, decisión que fue confirmada con las Resoluciones 027024 del 26 de junio de 2009, y 02002 del 19 de mayo de 2010, al resolver los recursos de reposición y apelación, por consiguiente, al presentar el actor la respectiva demanda ordinaria el 1 de septiembre de 2016 (f.° 33), fuerza concluir que están prescritas las mesadas causadas tres años atrás de esta última data, ello, en armonía con lo establecido en los artículos y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el precepto 94 del CGP, antes, 90 del CPC, por lo tanto, quedan a salvo de ella, las generadas desde 1 de septiembre de 2013 hacía adelante.

En ese contexto, una vez revisados los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación con base en los anteriores parámetros, el retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de julio del 2022, corresponde a la suma de $186.600.558, conforme se verifica con las siguientes operaciones aritméticas:

TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA

PABLO ANTONIO MAYORGA FLÓREZ

FECHAS

Nº DE

Nº DE

SALARIO

SALARIO

IBL

INICIO

FIN

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

1/03/1977

31/03/1977

18

2,57

$12.800

$2.030.703

$14.323

1/04/1977

30/04/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/05/1977

31/05/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/06/1977

30/06/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/07/1977

31/07/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/08/1977

31/08/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/09/1977

30/09/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/10/1977

31/10/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/11/1977

30/11/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/12/1977

31/12/1977

30

4,29

$12.800

$2.030.703

$23.872

1/01/1978

31/01/1978

30

4,29

$12.800

$1.598.638

$18.793

1/02/1978

28/02/1978

30

4,29

$17.500

$2.185.638

$25.693

1/03/1978

31/03/1978

30

4,29

$17.500

$2.185.638

$25.693

1/04/1978

30/04/1978

30

4,29

$17.500

$2.185.638

$25.693

1/05/1978

31/05/1978

30

4,29

$17.500

$2.185.638

$25.693

1/06/1978

14/06/1978

14

2,00

$17.500

$2.185.638

$11.990

1/06/1989

30/06/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/07/1989

31/07/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/08/1989

31/08/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/09/1989

30/09/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/10/1989

31/10/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/11/1989

30/11/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/12/1989

31/12/1989

30

4,29

$51.750

$658.943

$7.746

1/01/1990

31/01/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/02/1990

28/02/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/03/1990

31/03/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/04/1990

30/04/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/05/1990

31/05/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/06/1990

30/06/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/07/1990

31/07/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/08/1990

31/08/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/09/1990

30/09/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/10/1990

31/10/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/11/1990

30/11/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/12/1990

31/12/1990

30

4,29

$59.500

$601.145

$7.067

1/01/1991

31/01/1991

30

4,29

$68.425

$522.308

$6.140

1/02/1991

28/02/1991

30

4,29

$68.425

$522.308

$6.140

1/03/1991

31/03/1991

30

4,29

$68.425

$522.308

$6.140

1/04/1991

30/04/1991

30

4,29

$68.425

$522.308

$6.140

1/05/1991

31/05/1991

30

4,29

$68.425

$522.308

$6.140

1/06/1991

30/06/1991

30

4,29

...

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