SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79770 del 28-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433530

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79770 del 28-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Septiembre 2022
Número de expediente79770
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3407-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3407-2022

Radicación n.° 79770

Acta 35


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que promovió JUAN DEL CASTILLO TORRES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


Se reconoce personería a la abogada J.A.P.R. como apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del escrito obrante a folio 191 del Cuaderno de la Corte.


Se reconoce a G.V., como sucesora procesal de J.d.C.T., fallecido el 17 de enero de 2021, en condición de compañera permanente.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2372-2021, esta Sala casó la proferida el 25 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


El fallador plural estimó que no era procedente acceder a lo pretendido por el demandante, toda vez que no acreditó los tiempos de servicios que prestó a la Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Servicio de Erradicación de la Malaria, en los términos establecidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante las circulares conjuntas 13 de 2007 y 069 del 4 de noviembre de 2008, para la emisión de bonos y cobro de cuotas partes pensionales.


La Corte dedujo que el ad quem debió dar plena eficacia probatoria a las certificaciones aportadas por el demandante y, a partir de allí, valorar su contenido, a fin de reconstruir los hechos y aproximarse a la verdad real; con mayor razón, cuando el propio Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia (GIT), en la Resolución 000089 de 2006, reconoció tácitamente la autenticidad y el contenido de las constancias.


La Corporación estimó que, si el ad quem consideraba que los tiempos de servicios del actor, debían demostrarse según las indicaciones de las circulares 13 de 2007 y 69 de 2008 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, que no a través de las emitidas por los empleadores, como director del proceso, debió ordenar y practicar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Como corolario, se encontró acreditado el error del Tribunal que ocasionó la revocatoria de la sentencia de primer nivel.


Para mejor proveer, se solicitó a la UGPP que allegara el expediente administrativo del demandante, en que obraran las certificaciones laborales y las constancias de los valores devengados a lo largo de su vida laboral. A través de oficio allegado electrónicamente (fls.78-179 Cuad. Corte), el apoderado judicial de la demandada adjuntó la documental, sin que el apoderado del accionante hiciera manifestación alguna dentro del término del traslado (fl.188 Cuad. Corte), de modo que están dadas las condiciones para proferir el fallo de instancia.


SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró que para la fecha en que el demandante se retiró de Puertos de Colombia, su «beneficio convencional podría radicar en la Convención Colectiva 1983-1984»; no obstante, dijo, el mentado instrumento no fue incorporado al plenario, por manera que no era posible dilucidar si era beneficiario En función de definir la situación jurídica del actor, acudió al Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969 y afirmó que el ex trabajador nació el 18 de diciembre de 1933, por manera que a su retiro de Puertos de Colombia, el 19 de septiembre de 1984, contaba más de 50 años de edad. De las certificaciones de folios 2 a 18 y 49, coligió que C.T. laboró en total 19 años, 11 meses y 9 días, de suerte que no cumplió los 20 años exigidos por aquel ordenamiento. Sin embargo, halló que la situación del actor era justiciable bajo la preceptiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió 60 años de edad el 18 de diciembre de 1993 y tenía más de 1000 semanas cotizadas. Dispuso que el ingreso base de liquidación, debía obtenerse conforme los términos del artículo 21 y el monto según el 34 del mismo compendio.


En punto a la excepción de prescripción, dijo que el actor «solo hasta su escrito de 21 de marzo de 2013, radicado ante la demandada, hizo alusión a la citada normativa»; que la petición fue resuelta mediante resolución RDP 25242 del 31 de mayo de 2013 (fls. 23-24) y que la demanda se radicó el 23 de julio de 2013, de suerte que operó el fenómeno extintivo sobre las mesadas causadas antes del 21 de marzo de 2010. Finalmente, acotó que resultaba procedente el reconocimiento de los intereses moratorios y declaró no probadas las demás excepciones.


La entidad accionada interpuso recurso de apelación, Aseguró que J.d.C.T. no es beneficiario de la pensión de vejez reclamada, toda vez que los certificados laborales denotan múltiples inconsistencias. Adujo:


El certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca (…) radicado con el número 015439 del 9 de julio de 2009, indicó que el peticionario laboró desde el 9 de abril de 1965 hasta el 30 de abril de 1969, y, por otra parte, el Municipio de Buenaventura, también manifestó que el demandante laboró en dicho municipio, con la diferencia que la relación laboral cumplió el 30 de junio de 1969, presentándose simultaneidad en los tiempos laborados en las mencionadas entidades.



Así como la anterior, existen otras inconsistencias, tales como que en la certificación laboral de empleadores para el bono pensional, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se indicó que el señor del C.T. laboró entre el 2 de mayo de 1969 y el 01 de febrero de 1970, pero no se informó sobre la licencia de 30 días que se le concedió al trabajador y de que ella obra en el expediente administrativo.


Para resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, se impone tener presente que está fuera de discusión que el demandante nació el 18 de diciembre de 1933. Así mismo, que laboró para la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Buenaventura, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Inderena, el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria y que la última empleadora fue la Empresa de Puertos de Colombia, con quien estuvo vinculado hasta el 19 de septiembre de 1984.


Una vez estudiadas las documentales aportadas por la demandada (fls. 79- 179 C.. Corte), se deduce que el accionante trabajó para diversas entidades así:


Empleador

Fecha inicial

Fecha Final

Días

Gobernación del Valle del Cauca (Secretaría de Agricultura)

19/07/55

31/12/55

165,97

Corporación Autónoma Reginal de Valle del Cauca

1/01/56

15/03/58

805

Ministerio de Salud

20/05/58

31/10/58

164,99

Alcaldía de Buenaventura (Sección Penal)

1/04/59

30/12/61

1.004,99

Registraduría Nacional del Estado Civil - Departamento de Valle del Cauca

4/04/62

10/05/62

37,03

Gobernación de Valle del Cauca (Municipio de Buenaventura)

9/04/65

30/04/69

1.635,97

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - INDERENA

2/05/69

19/10/69

171,01

Alcaldía Buenaventura

20/10/69

4/12/69

45,99

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - INDERENA

5/12/69

4/02/70

62,02

Alcaldía de Buenaventura (Inspector de Policía)

24/01/73

5/06/74

497,98

Gobernación de Valle del Cauca (Secretaría de Hacienda)

1/01/75

1/03/77

791

Alcaldía de Buenaventura (Promotor de Acción Comunal)

9/11/78

30/08/79

294,08

Empresa de Puertos de Colombia

1/09/79

19/09/84

1838,97

Total de días laborados

7515


De lo plasmado, emerge indubitable que el promotor del juicio laboró en el sector público más de 20 años, como lo corroboró el Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Área de Pensiones, según memorando GPSPC-ASNP 1702 del 17 de diciembre de 2009 (fls.136-139 Cuad. Corte). Allí certificó que, «De acuerdo con la relación anterior, el señor del Castillo Torres contabilizó un tiempo de servicio al Estado de 20 años, 1 meses y 7 días, según las certificaciones de tiempo que reposan en su historia laboral a folios 2172, 2162, 2142, 2122, 2112, 2101 y 2082».


Sin duda, el ejercicio de juzgamiento del a quo terminó siendo errado, en tanto estimó que Del Castillo Torres tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que el 18 de diciembre de 1993, cuando le fue concedida la pensión, aquel estatuto no había cobrado vigor jurídico, toda vez que, como bien es sabido, ello aconteció el 1 de abril de 1994, y para los servidores públicos del nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 ibídem.


En no pocas oportunidades, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en el sentido de validar el ejercicio del principio iura novit curiae. Así, ha adoctrinado que al juez le corresponde aplicar la norma que regula el caso, con prescindencia de la invocada por las partes pues, como conocedor por antonomasia del ordenamiento jurídico, debe subsumir o adecuar los hechos acreditados en el...

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