SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66233 del 27-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434328

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66233 del 27-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Septiembre 2022
Número de expediente66233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3518-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3518-2022

Radicación n.° 66233

Acta 36


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por PABLO EMILIO CIFUENTES VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Acéptese la renuncia que la abogada M.P.J. identificada con la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 198.102 del C. S. de la J., hace del poder que le fuera otorgado por parte de la demandada (f.os 126 -127 del cuaderno de la Corte) atendiendo al cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 76 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2002 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de mayo de 1942, por lo que alcanzó los 60 años el mismo día y mes del año 2002; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 800 semanas aportadas al ISS; así mismo que laboró para los siguientes empleadores: i) municipio de Zarzal Valle del 1 de febrero de 1971 a 22 de abril de 1983, 12 años, 2 meses y 21 días de servicios; ii) Departamento del Valle del Cauca del 2 de abril de 1984 al 9 de septiembre de 1988, 4 años, 5 meses y 6 días de servicios; y iii) para el municipio Santiago de Cali, del 1 de septiembre de 1989 al 28 de diciembre de 1996, de 6 años, 3 meses y 28 días de servicios, para un total de 23 años, 11 meses y 26 días.


Aclaró que, en razón al tiempo laborado, el 3 de enero de 1997 solicitó al municipio de Santiago de Cali la pensión de jubilación convencional, prestación que le fue otorgada al satisfacer los requisitos previstos en el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de mayo de esa anualidad. Agregó que para ello se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% y un salario promedio de $861.475, lo que arrojó una mesada inicial de $646.106.


Acotó que el 21 de mayo de 2009 pidió a la demandada la pensión de vejez causada a su favor, por ser compatible con la convencional que le había sido concedida; sin que la pasiva se la otorgara aduciendo en la Resolución 000931 del 28 de enero de 2010 que solo reportaba 812 semanas cotizadas, ello, sin tener en cuenta los 23 años, 11 meses y 26 días laborados en el sector público.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que tituló: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El juez de primer grado, a través de providencia del 24 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas e impuso condena en costas al actor.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del promotor de la contienda, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, a partir del 14 de mayo de 2002, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; así mismo se abstuvo de fijar costas en la alzada aunque las de primera instancia las impuso a la pasiva.


La Sala mediante sentencia CSJ SL4276-2019, al resolver los recursos de casación impetrados por las partes, casó el fallo impugnado, en cuanto a que si bien la prestación prendida a cargo del sistema de seguridad social era la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no aquella prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esta última tampoco podía salir avante en la medida que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Seguridad Social, el actor ya contaba con más de 20 años de servicios en el sector público, de manera que, eventualmente, la responsable de la concesión y pago de la pensión podría ser la última entidad oficial a la cual estuvo vinculado, esto es, el municipio de Santiago Cali, ente territorial que no fue convocado al proceso, lo que impedía que se le impusiera esa condena.


Para mejor proveer se dispuso que por la secretaría de la corporación se requiriera al demandante para que remitiera los certificados de tiempos laborados o cotizados como servidor público, con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, correspondientes a sus empleadores municipio de Zarzal Valle, Santiago de Cali y Departamento del Valle del Cauca. Y con ese mismo fin se ordenó emitir sendos oficios a los últimos mencionados.


Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 (f.os 104 a 110 del cuaderno de la Corte), la Alcaldía de Santiago de Cali allegó certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) para trámite de bono pensional a nombre del demandante.


Por su parte el Departamento del Valle del Cauca, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2020 (f.os 113 a 115 y 121 a 125), puso en conocimiento de la Corte que el oficio que le fue enviado lo remitió por competencia a la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle para su trámite, la que a través de correo electrónico del día 7 del mismo mes y año (f.os 116 a 120) envió el correspondiente certificado electrónico de tiempos laborados por el actor (CETIL).


Finalmente, el municipio de Zarzal Valle por medio de correos electrónicos de fecha 25 de febrero de 2020 (f.os 128 a 308) adjuntó la información relativa a los pagos efectuados a favor de P.E.C.V., como consecuencia de la prestación personal de sus servicios en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 22 de abril de 1983.


Corrido el traslado de rigor, las partes no efectuaron pronunciamiento alguno en torno a la documental allegada.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


La juez de primera instancia fijó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, prestación que le fue negada por la demandada, aduciendo que no reunía el número de semanas requeridas.


Se refirió al contenido de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y al descender al caso en concreto afirmó que dentro del proceso reposaba copia de la resolución mediante la cual el municipio de Cali le concedió pensión de jubilación convencional al accionante a partir del 29 de diciembre de 1996, al igual que la Resolución 000931 de 2010 proferida por el ISS, a través de la que se le negó el otorgamiento de la de vejez legal por no cumplir el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a dicha prestación. Relacionó también la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, conforme a la cual el actor, en el sector privado, reunió 812 semanas de cotización.


Acotó el sentenciador unipersonal que de la prueba documental allegada al proceso se establecía que el demandante nació el 14 de mayo de 1942, de manera que cumplió los 60 años el mismo día y mes de 2002 y, por ende, «está inmerso en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


No obstante lo anterior, destacó que, al observar la historia laboral expedida por el ISS, aquel no reunió el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, toda vez que entre el 14 de mayo de 1982 y el mismo día y mes de 2002, fecha en que cumplió los 60 años de edad, tan solo cotizó 188,56 semanas; y que en toda su vida laboral hizo aportes en el sector privado durante 812 semanas, sin que fuera viable sumarle los tiempos cotizados al sector público por no autorizarlo el Decreto 758 de 1990.


Acudió al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y destacó que de la resolución proferida por el municipio de Cali, a través de la cual se le concedió la pensión de jubilación, así como de la historia laboral allegada, se infería que el actor contaba con más de 20 años laborados a entidades de derecho público y «812 semanas en toda su vida laboral en el sector privado», de manera que no había derecho a la prestación solicitada, al no reunir el número mínimo de semanas exigidas por dicho precepto normativo, esto es 1000 semanas cotizadas al sistema.


Adujo que si en aplicación del principio de favorabilidad se resolviera la petición acudiendo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, se advertiría de igual manera, que el señor P.E.C. no lograría acceder a la pensión de vejez, toda vez que como se había indicado, solamente acumuló 812 semanas cotizadas al sistema y la norma antes enunciada (Ley 100 de 1993 en su redacción original) exigía un mínimo de 1000 cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, dada la imposibilidad de tomar el tiempo cotizado al sector público, ya que ese tiempo laborado, se tuvo en cuenta por el municipio de Santiago de Cali para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada.


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación, indicando que en la medida que el actor arribó a los 60 años el 14 de mayo de 2002, al tenor del ...

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