SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86782 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694797

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86782 del 30-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente86782
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4088-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 86782





JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4088-2022

Radicación n.° 86782

Acta 44


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL586-2022, esta Sala de la Corte CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., en cuanto confirmó la negativa a reconocer el derecho a la nivelación salarial de la demandante, como profesora asociada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015.


Para mejor proveer, ordenó requerir a la demandada, para que suministrara un reporte o descripción detallada de las prestaciones sociales y demás conceptos extralegales reconocidos a los profesores asociados, durante el periodo indicado.


La respuesta a ese requerimiento obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. El representante legal de la demandada informó que, para el periodo referido, además de las prestaciones sociales legales, los profesores asociados tienen derecho a una prima adicional de un salario al año, dividido en 2 pagos -junio y diciembre-; una bonificación especial de un salario por cada quinquenio cumplido; y 30 días de vacaciones por cada año de servicio, que incluye las de origen legal.


Surtido el traslado de rigor, la demandante reprochó que esa respuesta fuera tan «rápida y genérica», con el fin de «evadir la obligación de dar respuesta clara y eficiente». Admitió que, en efecto, devengó los rubros indicados en la respuesta de la Universidad, pero echó de menos los «incrementos anuales, que corresponde a la fórmula expuesta en el hecho séptimo de la demanda» e insistió en que reunió las condiciones para «devengar el límite superior como profesor asociado de 19.26 y de profesor titular de 27.73 SMMLV». Añadió que debe tenerse en cuenta como ingreso salarial, «las sumas relacionadas en el hecho CUADRAGÉSIMO de la demanda y que corresponden a cursos y programas de posgrado».


La Sala tendrá en cuenta los anteriores pronunciamientos para proferir la decisión de instancia, en armonía con lo pedido y acreditado en el proceso, y las reglas de la carga de la prueba.


I.CONSIDERACIONES


No está en discusión que la relación laboral se extendió desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2015, cuando la Universidad despidió a la actora, previo pago de la condigna indemnización legal.


En armonía con lo que fue objeto de casación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la nivelación salarial de la demandante, como profesora asociada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015; en su lugar, así lo reconocerá.


Lo que sigue, entonces, es dispensar condena por ese rubro y demás conceptos accesorios o consecuenciales al derecho reconocido, según lo reclamado en la demanda, no sin antes advertir que no hay lugar a estudiar, ni declarar la excepción de prescripción, como quiera que la demandada no la propuso; los demás medios de defensa se declararán no probados, en tanto procuraban desvirtuar el derecho a la nivelación salarial.


Diferencias Salariales


Las diferencias salariales se reconocerán a partir de la comparación entre lo devengado por la trabajadora y lo que percibía el profesor asociado con mayor remuneración en el mismo rango o categoría docente, de acuerdo con lo demostrado en el proceso. Eso es lo que procede, conforme lo explicó la Sala en sede extraordinaria al indicar que es fruto de esa comparación, que aflora la diferencia en la remuneración entre pares académicos equiparables desde la perspectiva funcional y de carga académica, sin que el demandado demostrara razones objetivas para impartir ese trato salarial discriminatorio.


No es viable reconocer el monto más alto de la banda, como lo solicita la demandante, porque no demostró que ese valor fuera pagado a algún docente que se hallara en igualdad de condiciones con ella, en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, para derivar de allí un trato discriminatorio. De lo que se trata, precisamente, es de garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre trabajadores que merecen el mismo trato.


No tiene cabida la petición de aplicación de la fórmula de aumento anual descrita en el hecho 7 de la demanda. Además de que no indica la fuente de ese mecanismo, tampoco constituyó una pretensión concreta en la demanda inicial. En cualquier caso, como se verá más adelante, los salarios objeto de comparación registran incrementos anuales.


Tampoco, procede ajuste sobre las bonificaciones descritas en el hecho 40 de la demanda. La Sala entiende que se trata de reconocimientos económicos «por proyectos educativos»; en concreto, pagos adicionales por horas de clase en los posgrados ofrecidos por la institución educativa. De esta suerte, es dable inferir que se generaban en forma particular, sin que la demandante remita a medios de prueba que den cuenta de lo reconocido a otros docentes por ese mismo concepto, a fin de contar con un parámetro objetivo de comparación.


Dicho esto, conforme el cuadro comparativo suministrado por la demandada a solicitud del juez de primer grado (fls. 213 a 215), el resultado del ejercicio asciende a $200.398.800 de acuerdo con el siguiente esquema:


Entonces:


AÑO

SALARIO DEVENGADO

SALARIO MÁS ALTO

DIFERENCIA MENSUAL

TOTAL AÑO

2007

$ 5.200.000

$ 7.790.000

$ 2.590.000

$ 20.720.000

2008

$ 5.584.000

$ 8.354.000

$ 2.770.000

$ 33.240.000

2009

$ 6.067.000

$ 9.065.000

$ 2.998.000

$ 35.976.000

2010

$ 6.345.000

$ 9.467.000

$ 3.122.000

$ 37.464.000

2011

$ 6.658.000

$ 9.921.000

$ 3.263.000

$ 39.156.000

2012

$ 7.106.000

$ 7.980.000

$ 874.000

$ 10.488.000

2013

$ 7.457.000

$ 8.225.900

$ 768.900

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