SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87990 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695019

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87990 del 07-12-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente87990
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4308-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4308-2022

Radicación n.°87990

Acta 45


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ IGNACIO REYES MERCHÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2376-2022, esta Corporación casó la decisión proferida el 5 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, con la que confirmó la providencia de primer grado, donde se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la petición, remitiera la historia laboral actualizada de José Ignacio Reyes Merchán e informara si ostenta el estatus de pensionado por vejez.


La entidad accionada dio respuesta, tal como se desprende de los folios 23 a 32 vto del cuaderno de la Corte y se corrió el traslado correspondiente. La parte actora guardó silencio.


I.CONSIDERACIONES


Para resolver, se recuerda que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 6 de noviembre de 2018 (cd f.°136), resolvió:


Primero: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones debe reconocer para efectos pensionales el tiempo que el señor J.I.R.M., prestó en servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril del año 1985 al 30 de abril de 1986, para un total de 53,14 semanas.


Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incluir en la historia laboral del señor José Ignacio Reyes Merchán, la cantidad de 53,14 semanas por el tiempo que prestó el servicio militar como soldado del Ejército Nacional, del 18 de abril de 1985 al 30 de abril del año 1986.


Tercero: Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


Cuarto: Absolver a Colpensiones con respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez.


Quinto: Sin condena en costas en esta instancia […].


La apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. En su sustentación, atacó lo relativo a la condición de padre cabeza de familia que exigió el a quo, esto es, que el demandante fuera el único proveedor y responsable del hijo en condición de discapacidad.


La Sala desatará la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en lo atinente al tiempo de servicio que prestó el demandante como soldado al Ejército Nacional.


Al escuchar las explicaciones del juez de primer grado, se colige que la razón que aludió para negar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, fue que, en su criterio, el demandante no acreditó la calidad de padre como único proveedor y responsable. Indicó que al existir otra persona que ayudaba en los gastos del hogar, en este caso, la cónyuge, no tendría vocación de prosperar la petición prestacional.


Pues bien, el inciso segundo del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, establece:


Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.


La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.


Conforme lo previsto en la norma precedente, es claro que un afiliado al Sistema General de Pensiones para acceder a la asignación especial señalada, debe demostrar cotizaciones al sistema, al menos por el número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media para acceder a la pensión de vejez; que su hijo padezca una invalidez física o mental, debidamente calificada y, que este dependa económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.


Del inciso segundo del parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, también se extrae que, para efectos de conservar la pensión especial, se debe acreditar que el hijo permanezca afectado por la invalidez y que sea dependiente de la madre o el padre; y, se suspende si el trabajador(a) se reincorpora a la fuerza laboral. Importa memorar la sentencia CSJ SL17898-2016, donde la Corte puntualizó:


En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.


Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).


Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.


Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia.


Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.


En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos». De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo...

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