SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84462 del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698109

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84462 del 28-11-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Noviembre 2022
Número de expediente84462
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4203-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4203-2022

Radicación n.° 84462

Acta 42


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2733-2022, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que JOSÉ DE LOS S.J.V. le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.


I.ANTECEDENTES


J. de los S.J.V. llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.° 5337 de 14 de julio de 2006; que como consecuencia se condenara a reintegrarle el 2 % descontado de la pensión del 2006 al 31 de diciembre de 2010; así como a pagarle las diferencias pensionales que surgieran, conforme a la Ley 4ª de 1976 y se aplicara para las mesadas pensionales futuras, más la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de octubre de 2016, resolvió:


1. D. no probadas las excepciones de inexistencia [de la] obligación, carencia de acción y buena fe invocadas por la enjuiciada.


2. D. parcialmente probada la de prescripción […].


3. Declárese la ineficacia del acta conciliación n.° 5337 del 14 de julio de 2006 suscrita entre las partes del presente proceso.


4. D. prescritos los reajustes pensionales solicitados por el actor con anterioridad el 7 de abril del 2013.


5. Declárese que ELECTRICARIBE S. A. le debe reconocer y Cancelar al señor J. de los S.J.V. el reajuste pensional del 15 % contemplado en la Ley 4ª 1976 y plasmado en la [CCT] vigente para los años 1998 1999 a partir del 1° de enero de 1999, pero por la prescripción decretada será efectiva a partir del 7 de abril del 2013 siempre y cuando su mesada pensional no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


6. Condenar a ELECTRICARIBE S. A. a cancelar al señor J. de los Santos J.V. a partir del 7 de abril del 2013 y hasta el 30 de septiembre del 2016 su mesada reajustada en los siguientes valores:


AÑO

VALOR PENSIÓN 15 %

2012


2013

$2.937.992.40

2014

$3.378.691.26

2015

$3.502.351.36

2016

$3.739.470.55


Debiéndose [compensar] el valor de la mesada compartida con Colpensiones, resultando la suma de $31.599.319.67 que deberá ser indexada al momento [de] su pago. Una vez la mesada pensional del actor vuelva a ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse el reajuste del 15 % aquí concedido.


7. Absolver ELECTRICARIBE S. A. de los otros cargos de la demanda.


8. Costas a cargo de la demandada, tásense y liquídense por secretaría (f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación de la demandada, el 13 de septiembre de 2018, dispuso:


1. Modificar el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que, el retroactivo hasta junio del 2018 asciende a la suma de $63'215.891,28. El valor de las mesadas pensionales a cargo de ELECTRICARIBE a partir del año 2016 es el siguiente:


2016 $1'071.667; 2017 $1'231.969; 2018 $1'416.764.


2. Confirmar […] en todo lo demás


3. Sin costas en esta instancia (f.° 448, en relación con CD anexo).


La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, en perspectiva de lo razonado en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, el segundo juez desatinó al considerar que la cuantificación de la prestación para efectos de determinar si procedía el reajuste del 15 %, se hallaba, exclusivamente, en relación con el mayor valor a cargo del Electricaribe S. A. ESP, pues debió tomar la totalidad de la mesada, por el impacto de la subrogación del riesgo del empleador en el sistema de seguridad social.


En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a Electricaribe y a Colpensiones, para que certificaran el pago de las mesadas pensionales al demandante hasta la fecha, así: la primera, a partir de noviembre de 1998 y a la segunda con fundamento en la Resolución n.° 007496 de 2009 (f.° 88 a 104, cuaderno de la Corte).


En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 111 a 122, ibidem, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante (f.° 126, ib).


II CONSIDERACIONES


Dadas las resultas del recurso extraordinario, el objeto del litigio se contrae a determinar si es procedente el reajuste pensional adeudado, teniendo en cuenta el valor total de cada una de las mesadas, por cuanto fue en ese tópico que se casó el segundo fallo.


En casos como el presente, en los que no se discute i) que el reclamante tiene derecho...

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