SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84939 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938916

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84939 del 13-06-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente84939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2359-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2359-2022

Radicación n.° 84939

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1340-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró BERNABÉ GARCÍA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Bernabé García Suárez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reliquidarle la pensión, tomando el IBL de toda la vida, «junto con los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, por los tiempos públicos y con las semanas e IBC correcto público y privado» o, en subsidio, que se hallara la prestación «tomando de forma correcta todas las semanas de los últimos diez años de cotización», según «[...] le resulte más favorable».


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle indexado el retroactivo pensional producto de las diferencias que se generaran entre las mesadas reconocidas a través de «Resolución GNR 269458 del 24 de octubre de 2013» y las correctamente liquidadas, desde el 1° de febrero de 2010, junto con lo que resultare probado y las costas.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2018, resolvió:


PRIMERO. RECONOCER que el demandante tiene derecho a la pensión a partir del 1° de mayo de 2006, en cuantía inicial de $748.682, conforme lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar las diferentes causadas entre las mesadas pensionales reconocidas al demandante y la mesada pensional que se reliquida en esta oportunidad con los ajustes anuales pertinentes debidamente indexadas.


TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada para las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2010.


CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada [...] (f.° 109, en relación con CD f.° 106, ibidem).


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, al conocer la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la primera decisión y absolvió a Colpensiones (f.° 114 a 118, en relación con CD anexo, ibidem).


La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, «[...] el Tribunal distorsionó de forma protuberante lo que probaban las Resoluciones n.° 046865 de 2006 y VBP 50809 de 2015, [...]», con lo cual,


i) Dio por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida al recurrente había sido la del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la transición.


ii) Dejó de dar por acreditado, encontrándose demostrado, que la prestación concedida fue la del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, normativa a la que la convocada acudió en su integridad.


iii) No dio por demostrado, encontrándose probado, que la liquidación del IBL con fundamento en los IBC de toda la vida era superior a la aplicada por la demandada.


En efecto,


[...] según la liquidación que acompaña a la Resolución n.° VPB 50809 del 1° de julio de 2015 (f.° 49, ibidem), [...] la [cuantificación] del IBL con los IBC de los últimos diez años, equivalía a $404.153; mientras que el obtenido con los de toda la vida, era igual a $499.575, superior al salario mínimo con la que se le concedió la prestación.


En ese contexto, la Sala definió que la «[...] recurrente podía acceder a la liquidación de la pensión, con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 33 y 288 del mismo estatuto» (f.° 17 a 32, cuaderno de la Corte).


Sin embargo, como en la foliatura se hallaba noticia de que mediante Decisión n.° GNR 390913 del 27 de diciembre de 2016, había sido concedida la reliquidación reclamada, se ordenó a la convocada que allegara el expediente administrativo actualizado y certificara el monto de las mesadas pensionales pagadas.


Tal petición se insistió en proveído del 27 de septiembre de 2021 (f.° 148 a 149, ibidem).


En respuesta a lo anterior, fueron remitidos los documentos de f.° 36 a 145 y 154 a 162, ib, cuyo traslado se surtió en lista, sin pronunciamiento alguno del demandante frente a los primeros (f.° 146 y 147, ib); mientras que, en relación con los segundos, en tiempo, de acuerdo a la constancia secretarial del 11 de noviembre de 2021 (f.° 167, ibidem), el actor requirió:


[Se] ordene a la [...] demandada a re liquidar el monto de la pensión de mi mandante en cuantía inicial de $798.594 correspondiente a una tasa de reemplazo del 80 % sobre el IBL de toda la vida laboral, a partir del 1° de mayo de 2006 o el mejor valor que determine la Corte, aplicando la fecha correcta de efectividad por prescripción desde el 01/02/2010 o en subsidio 29/11/2010 (f.° 165 a 166, ib).


I.CONSIDERACIONES


Procede la Sala a conocer la apelación del demandante con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS y en el grado jurisdiccional de consulta que procede en favor de Colpensiones.


Para ello, importa recordar:


1) Que el Juez de primera instancia emitió la condena que se revisa, tras hallar demostrado que el actor contaba con 1725 semanas de cotización, por lo que era posible acceder a la liquidación de la prestación con fundamento en lo que hubiere aportado durante toda su vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


Dijo que, para el efecto, tomaría los IBC acreditados en el proceso, teniendo en cuenta que no obraban los percibidos entre 1967 y julio de 1972; que, efectuadas las operaciones de rigor, con fundamento en una tasa de remplazo del 75 %, la primera mesada concedida a partir del 1° de mayo de 2006, debió ser de $748.682.


Precisó, que la fecha desde la cual era necesario computar la prescripción, era el 27 de diciembre de 2013 (f.° 16, cuaderno del juzgado), porque fue esa en la que se presentó la primera solicitud sobre la reliquidación pretendida, motivo por el cual, los derechos causados con anterioridad a ese día y mes de 2010, estaban afectados por el paso del tiempo y la inactividad judicial.


2) Que el apelante solicitó que se tuviera en cuenta: i) que con fundamento en una liquidación del IBL de toda la vida y una tasa de remplazo del 80 %, la mesada inicial correspondería a $841.910 y, ii) que la reclamación inicial con la que interrumpió el término de prescripción fue la que interpuso el 1° de febrero de 2013, respondida en la Resolución n.° GNR 262458 del 24 de octubre de esa anualidad, confirmada en las GNR 49458 del 8 de julio de 2014 y BPV 50809 del 1° de julio del 2015.


3) Que no existe discusión en que se reconoció al demandante una pensión de vejez de conformidad en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, con una tasa de remplazo del 80 % y una primera mesada de $408.000 a partir del 1° de mayo de ese año.


En ese contexto, se impone aclarar que, según lo pretendido en el gestor, lo reclamado en la apelación y lo insistido por el recurrente en el traslado que descorrió a folios 165 a 166 del cuaderno de la Corte, éste no persiguió la modificación del porcentaje de liquidación con el que Colpensiones halló su mesada pensional, sino que, por el contrario, requiriendo que se mantenga la tasa de remplazo (80 %), lo que solicita es que se reliquide su prestación teniendo en cuenta los salarios aportados en toda su vida laboral, por considerar que le resulta más favorable.


Precisa la Corte lo anterior, con importancia en el asunto, pues en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, que impone la definición del litigio en el marco fijado por las partes en uso de su derecho dispositivo en las piezas inaugurales del proceso, pero también en la apelación, lo que examinará es: i) si la mesada pensional concedida al señor G.S., sería una superior de haberse liquidado con fundamento en el IBL de toda su vida laboral y, ii) si el juez de primera instancia erró al establecer que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2010 se hallaban prescritas.


Con esos propósitos es necesario puntualizar, que se halla demostrado:


i) Que el reconocimiento pensional tuvo lugar mediante Resolución n.° 046865 de 2006 (f.° 70 a 71, cuaderno de la Corte), confirmada en la homóloga 0030667 del 16 de julio de 2007 (f.° 78 a 79, ibidem).


ii) Que a través de Acto n.° 00721 del 1° de marzo de 2010, se negó la revocatoria directa de esas decisiones, solicitada por el demandante el 14 de enero de 2010 (f.° 90 a 92, ib).


iii) Que en la Resolución n.° GNR 269458 del 24 de octubre de 2013, se decidió negativamente la solicitud de «[...] reliquidación de la pensión [...]», presentada por el reclamante el «[...] 1° de febrero de 2013», argumentando:


[...] Que en relación con la devolución de los aportes solicitados por el asegurado a esta administradora que sobrepasan las semanas tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, es preciso señalar que [...].


Que el Sistema General de Seguridad Social en pensiones no establece un número máximo de semanas cotizadas para causar el derecho a la prestación, razón por la cual todos los aportes cotizados deben ser tenidos en cuenta para el financiamiento de las prestaciones que se reconozcan a los asegurados, sin ser posible la devolución o reconocimiento adicional haciendo alusión a las cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas para acceder al derecho prestacional (f.° 103 a 104, ibidem).


iv) Que, frente a lo considerado, en el Memorial del 27 de diciembre de 2013, el peticionario anotó:

El recurso presentado contra la Resolución 046865 del 8 de noviembre de 2006, no fue estudiado de...

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