SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60618 del 18-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033853

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60618 del 18-04-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Abril 2023
Número de expediente60618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL790-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL790-2023

Radicación n.° 60618

Acta 12


Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARIELA DEL CONSUELO ALZATE GIRALDO contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

Acéptese la renuncia al poder presentada por el abogado Orlado Becerra Gutiérrez, identificado con la CC 4.216.880 y la T.P 60784, en los términos del artículo 76 del CGP para tal fin (f.° 84-86 cuaderno casación).

Así mismo, reconózcase personería al profesional del derecho A.C.M., con CC 80.084.681 y TP 96.425, como apoderado de Patrimonio Autónomo de Remantes ISS en Liquidación, dentro de los limites dados por el poder, referidos a la recepción de copias y demás piezas procesales del expediente (f.° 88-89 cuaderno casación), y a la abogada V.F.G.J. portadora de la CC 1.085.897.821 y de la tarjeta profesional 212.712, representante de la firma Distira Empresarial S.A.S., como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remantes en ISS Liquidación, para que ejerza la defensa y representación de tal entidad en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 93 y 95 cuaderno casación).

  1. ANTECEDENTES

Mediante providencia CSL SL4097-2018 emitida el 18 de septiembre de 2018, esta Corporación casó la sentencia proferida en el sub lite, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de junio de 2012.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar al PAR- ISS, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara los valores pagados a la demandante por todo concepto, durante el periodo comprendido del 25 de junio de 2004 al 12 de febrero de 2007. Recibida la respuesta respectiva y surtido el traslado del caso, sin que las partes se hubiesen pronunciado, la Corte procede a pronunciar la sentencia de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Las pretensiones de las demandas acumuladas (f.° 515-516 cuaderno 2), que dieron origen a la presente controversia, en consonancia con el reclamo expuesto en el recuso de apelación, se contraen a obtener la nivelación salarial desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 12 de febrero de 2007, para alcanzar aquella fijada para el cargo de Coordinador 1 en el área de la coordinación de recaudo y cartera seccional Antioquia; en consecuencia se le reconozca y cancele lo dejado de pagar por la diferencia de (i) los salarios, (ii) las prestaciones legales y extralegales; (iii) la bonificación convencional al momento de jubilarse, (iv) los aportes a la seguridad social, (v) el reajuste de la pensión de jubilación, (vi) la reliquidación de todas sus prestaciones por la no inclusión del factor salarial de horas extras, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y todos los factores constitutivos de salarios, (vi) el reconocimiento y pago retroactivo de las cesantías conforme a la convención colectiva y (vii) la indemnización moratoria (f.° 589-598 cuaderno 2).

Aspectos preliminares

a.) Metodológicamente la Corte se referirá de manera previa a la excepción de prescripción formulada por el demandado, de donde se sigue quedó evidenciado que la reclamación administrativa de los derechos se hizo el 6 de diciembre de 2006 (f.° 34-39 cuaderno # 2), luego de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la accionante tenía hasta el 6 de diciembre de 2009 para interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda (art. 94 del CGP), algo que cumplió pues la interpuso el 2 de abril de 2008 (f.° 7 cuaderno # 1), no prescribiendo los derechos reclamados.

b.) Teniendo en cuenta que la actora estuvo unida al ISS a través de un vínculo laboral subordinado y que por tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que a la luz del artículo 3º del acuerdo convencional 2001-2004, le eran aplicables los beneficios allí consagrados, la cual reposa con su correspondiente nota de depósito oportuno (f.° 17-90 cuaderno 1).

1. De la nivelación salarial y las diferencias por prestaciones legales, extralegales, aportes en pensión y reliquidación pensión convencional.

Aunque el juez a quo dio por establecido que la demandante continuó ejerciendo las funciones de coordinación de recaudo y cartera luego del 16 de marzo de 2004, absolvió al no encontrar acreditada el valor de la remuneración por el trabajo que ostentaba (auxiliar de servicios asistenciales) y el que en realidad ejecutaba (coordinadora).

Conforme a lo anterior y en aras de resolver el recurso de apelación en este punto, la Corte ha de verificar: i) las funciones encomendadas a aquél empleo, ii) la retribución asignada al mismo, iii) si la demandante las desplegó y, iv) si aparecía el pago de aquellas.

Desde la arista de la nivelación salarial, no se aprecia dislate del juez de primer grado en cuanto encontró acreditado que en la práctica y realidad, la demandante desde el 15 de marzo de 2004 y hasta su desvinculación el 12 de febrero de 2007, ostentó el cargo de coordinadora de recaudo y cartera, realizando tales funciones, pero sin el debido encargo ni pago, pues el extenso material probatorio allegado al expediente, tales como los documentos que militan a folios 191-195, 197-208, 211-224, 228-253, 264-267, 276-336, 378-380, 448-434 (cuaderno 2), permite colegir sin hesitación alguna, que su trabajo siempre estuvo asociado y ejecutado bajo las responsabilidad coordinación de cobro de cartera desde el laño 1998 hasta su retiro en el 2007.

Lo anterior, además se confirma con los testimonios rendidos por A.d.S.J., L.G.O. y Gisela Auxiliadora Arenas Conto (f.° 479-482 y 484-485 cuaderno 2), todas compañeras de trabajo, quienes sin contradicción visible, y de forma responsiva informaron que la demandante prestó sus servicios de forma personal, nombrada inicialmente como auxiliar, pero quien desde junio de 1998 hasta la fecha de su retiro por jubilación en febrero de 2007, trabajó como coordinadora de cartera, incluyendo el periodo de mayo de 2004 a febrero de 2007, donde siguió ejerciendo esas funciones para todos los efectos legales, pese a no existir el acto administrativo que legalmente le encargada de ese puesto de trabajo.

Ahora, al resolver el recurso extraordinario, la Sala concluyó que el Tribunal se equivocó al denegar la nivelación salarial pretendida para los años 2005, 2006 y 2007, bajo la excusa no hallar que hubiera probado «[…] el salario obtenido en esa época en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales […]», pues la misma obraba en el proceso, solo que no fue apreciada por el colegiado, singularizada en la Resolución n.° 2059 del 30 de abril de 2007 emanada del ISS patrono, y en virtud de la cual se le reconoce a la actora una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, y de donde se colige un salario promedio mensual devengado por ella entre el 13 de febrero de 2004 y el 12 de febrero de 2007 (últimos 3 años de servicio) de $1.715.376 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.

Del mismo modo, viene probado con la comunicación de fecha 28 de septiembre de 2004 (f.° 205 a 206 cuaderno 2), que durante el año 2004 la remuneración de coordinadora fue por valor $2.787.936, debiéndose tomar este como base además para los años 2005, 2006 y 2007, al no acreditarse uno superior para aquellas anualidades.

Frente al anterior punto, valga aclarar que no le asiste la razón al apelante cuando aduce que los documentos adosados a folios 575 a 576 (cuaderno 2) comprueban el salario que devengaba el cargo de coordinador para los años 2005 a 2007, pues la información suministrada corresponde al señor L.A.I.G., de quien no se tiene certeza en calidad de qué recibió el salario que allí se describe,...

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