SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90335 del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034448

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90335 del 07-03-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Marzo 2023
Número de expediente90335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL460-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL460-2023

Radicación n.° 90335

Acta 07


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Profiere la Corte la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por M.G.P. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Marlene Gómez Porras demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el amparo del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, junto con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 6 de agosto de 1953, de tal suerte que a 1 de abril de 1994, superaba los 40 años de edad; que cotizó al ISS hoy Colpensiones desde el 25 de julio de 1988 hasta el 31 de octubre de 2009; que según historia laboral de fecha 3 de junio de 2015 reportó en toda su vida un total de 517,43 semanas; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación de vejez y mediante Resolución 100415 del 27 de octubre de 2009, se la negaron con el argumento de no haber reunido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.


Expuso, además, que entre el 1 de abril de 1997 y el 31 de octubre de 2009, laboró de manera ininterrumpida al servicio de «Distribuidores de mantenimiento y aseo, D.L.»., empleador quien no realizó el pago de aportes al sistema de seguridad social para los ciclos generados entre abril y junio de 1998, enero de 1999, junio y julio de 2001, enero a mayo de 2002, julio de 2002 a octubre de 2003, «del 01 de enero al 30 de marco (sic) de 2004» y febrero a abril de 2004, para un total de 141,57 semanas no pagadas, sobre las cuales, dijo, la entidad demandada no ejerció las acciones de cobro en contra del referido empleador.


Aseveró que, contabilizando los periodos en mora, reúne 659 semanas cotizadas, 564,76 de ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que mediante acto administrativo GNR 158385 del 7 de mayo de 2014, le fue negada nuevamente la pensión por no reunir los requisitos exigidos en la ley, decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 69299 del 5 de noviembre de 2015.


Expresó que el 21 de noviembre de 2016 radicó petición ante Colpensiones requiriendo se hiciera el cobro de los aportes en mora, súplica que le fue negada mediante Resolución GNR 71590 del 7 de marzo de 2016.


Al resolver la primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo de 15 de noviembre de 2019 (f.° 94-95) condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez deprecada a partir del 1 de noviembre de 2009 en cuantía inicial de $497.000, debidamente ajustada, por catorce mesadas al año, junto a los intereses moratorios y, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, desde el 20 de febrero de 2015.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, con fallo de 21 de mayo de 2020 (f.º 109-110) revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió y fijó las costas a cargo de la demandante.


Esta Corte al resolver el recurso extraordinario interpuesto por la actora, profirió la sentencia CSJ SL3962-2022, con la que se decidió casar la providencia de segundo grado, en razón a que al examinar el historial de cotizaciones allegadas al proceso (f.° 60 y 76 a 71) encontró que con el aportante «Distribuidores de Mantenimiento y A.», identificado con el mismo número que se distingue «Dismacol Ltda, se reflejaba la siguiente información:


Ciclo

Observación Historia Laboral CD, actualizada a 25 de febrero de 2015 (f.° 60)

Observación Historia Laboral folios 76 a 71, actualizada a 15 de mayo de 2019.

1998-04, 1998-05, 1998-06 y 1998-10

0 días cotizados, «su empleador presenta deuda por no pago»

Sin registro.

1999-01

30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores.

30 cotizados, con la observación: Deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores.

1999-09

20 días cotizados.

18 días cotizados.

1999-12

28 días cotizados.

30 días cotizados

2000-05

27 días cotizados.

30 días cotizados

2000-12

27 días cotizados.

29 días cotizados.

2001-05

30 días cotizados. Novedad de retiro

30 días cotizados. Novedad de retiro.

2001-06 y 2001-07

Sin registro.

Sin registro.

2002-01, 2002-02, 2002-03, 2002-04 y 2002-05

Sin registro.

Sin registro.

2002-07, 2002-08, 2002-09, 2002-10, 2002-11 y 2002-12

Sin registro.

Sin registro.

2003-01, 2003-02, 2003-03, 2003-04, 2003-05, 2003-06, 2003-07, 2003-08, 2003-09 y 2003-10

Sin registro.

Sin registro.

2003-11

7 días cotizados.

7 días cotizados.

2004-01, 2004-02 y 2004-03


Sin registro.

2004-05

16 días cotizados.

22 días cotizados.

2004-06


Sin registro.

2004-07

3 días cotizados

4 días cotizados

2005-02, 2005-03 y 2005-04


Sin registro.

2005-05

26 días cotizados.

26 días cotizados.

2005-09

29 días cotizados.

29 días cotizados.

2005-10

28 días cotizados.

28 días cotizados.

2005-11

29 días cotizados.

29 días cotizados.

2006-01

27 días cotizados.

27 días cotizados.


De esta manera, la Sala advirtió que existía incertidumbre sobre la continuidad de la relación laboral entre la demandante afiliada con la aportante «D.L. para los periodos que presentaban la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», así como aquellos que no coincidían con el número de días cotizados o los que simplemente carecían de registro alguno, sin explicación.


En tal medida, se consideró que el Tribunal se equivocó, dado que debió usar su facultad oficiosa, en los términos previstos en los artículos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer la razón de las diferencias en las historias laborales, junto con la vigencia de la relación de trabajo con «Dismacol Ltda.


En consecuencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar a: i) A Colpensiones para que, en el término de diez días, remitiera la historia laboral actualizada de la afiliada Marlene Gómez Porras identificada con la C.C. 41.732.299 así como los soportes del pago de cotizaciones y las novedades presentadas por parte del aportante Dismacol Ltda., identificado con el número 800134012.


Igualmente, para que enviara certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró mora en la historia laboral con Dismacol Ltda., entre abril a junio y octubre de 1998 y, posteriormente fue eliminada tal información a; ii) la accionante, para que, en igual término, allegara los documentos que tuviera en su poder, relativo a la posible relación laboral celebrada con D.L., junto a sus extremos temporales; y, iii) Dismacol Ltda., para que, en igual tiempo, remitiera los documentos que tuviera en su poder, referente al posible vínculo de trabajo subordinado que sostuvo con Marlene Gómez Porras.


En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Sala se comunicó con la Cámara de Comercio de Bogotá y, en mensaje de datos de 28 de noviembre de 2022 (f.° 19) tal entidad remitió el certificado de existencia y representación de «DISTRIBUIDORES DE MANTENIMIENTO Y ASEO DE COLOMBIA DISMACOL LTDA-EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT 8001340126 y matricula 00461290» (f.° 20-25) en el que se consigna que aquella sociedad «se halla disuelta y estado de liquidación […] disolución inscrita en esta entidad el 16 de abril de 2018, bajo el número 02321987».


Además, la Secretaría intentó comunicarse con la empresa referida, mediante correo electrónico, pero aquel fue retornado reportando error (f.° 31) y, por servicio de mensajería físico, pero se informó que la dirección suministrada no existía (f.° 36).


En respuesta a los restantes oficios remitidos por la Secretaría, en mensaje de 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la accionante remitió los siguientes documentos.

1. Certificación de 25 de septiembre de 2007 de Dismacol Ltda., el cual reporta que M.G.P., se encontraba prestando sus servicios subordinados desde el 3 de marzo de 1997. Además, se plasma que la trabajadora devengaba una asignación básica mensual de $433.700, más un «promedio de dominicales y festivos» igual a $60.000 (f.° 39).


2. Certificación de 5 de marzo de 2008 por dicha empresa, el cual da fe de que la accionante, laboró a partir del 3 de marzo de 1997. En tal documental, en igual manera, se expresa que la asignación básica mensual devengada por la demandante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR